Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5981
Ley 5981/1958 - AUTORIZANDO A ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS A COBRAR HONORARIOS A ENTIDADES PATRONALES POR ATENCION MEDICA A TRABAJADORES.
Reformas y relaciones normativas
2mT i fll ae . el — 208 — i bos o LEY 5.981 o : Autorizando a establecimientds sanitarios a cobrar honorarios . A a entidades patronales por atención médica a trabajadores pépartaméntd de ‘Salud Pública. : Ñ A El Senado y Cámara de Diputtitios “de la provincia de Buenos Aires, | -sancionan con fuerza de — | Art. 19 “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la asisteticla médica de obreros y empleados, establecida con carácter obligatorio para los patronos, por las normas légales vigentes, asi i como la fijada estatutariamente a las entidades mutualistas, asocia- \ | -ciones de mutualidad, asociaciones de socorros mutuos y. de ayuda po mutua para sus miembros participantes y familiares de.los mismos, po podrá prestarse en los establecimientos sanitarios dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia. : : . Art. 22 En los casos mencionados en el artículo anterior, los 4 establecimientos sanitarios dependientes del Ministerio de Salud ae Pública de la Provincia, aplicarán para la prestación de sus ser- f. vicios, el arancel que rija entre la Confederación Médica de la | República Argentina y las compañías de seguros, aprobado por la a tou Superintendencia de Seguros de la Nación, ‘él que será de aplica- | ción igualmente para las entidades mutualistas, asociaciones de i mutualidad, etc, en los casos que no tengan Tijado un arancel i especial. Ñ a Art. 3° Las sumas que se récauden en concepto de aranceles | médicos hospitalarios, conforme a la facultad conferida por el i artículo 2° de la presente ley, deberán ser depositados en cuentas ] especiales denominadas: “Fondos recaudados en concepto dé la t ley número ......, Establecimiento ............”, las que serán Ñ “administradas por comisiones constituidas por el Director del es- | ‘tablécimiento, el ¡Administrador y los miembros de su personal | médico, de entre los cuales se designará un Tesorero que, conjun- { tamente con el Director y el Administrador se hallarán autori- \ zados para el depósito y extracción de los fondos, debiendo rendir | cuenta documental mensual a las autoridades del Ministerio de | Salud Publica de lo recaudado y los gastos realizados. | Art. 4% Los fondos recaudados por aplicación de lo previsto | en la presente ley, se destinarán en un sesenta y cinco por ciento . 4 | (65 %) para cubrir las necesidades funcionales del establecimiento, : y el treinta y cinco por ciento (35 %) restante, se prorrateará men- | sualmente entre el ¡personal del establecimiento, excluidos los pro- | fesionales actuantes. : | : Art. 5° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su sanción. . ; Art. 6° Quedan derogadas todas las disposiciones que se opon- gan a la presente ley. > | A erm A ea oe a BO aii. | =< = 7s i “ee y — 209 — Art. 7% Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala ‘do Sesiones de la Tionorable Legisiatura de ls provincia de Buenos «Aires en la ciudad ‘de La Plata, a treinta «díns del mes de octubre de mil novevientos «cincuenta y ocho. Hiicror PORTERO. ARTURO A, 'CROSBTTI. v Juan Carlos Monti, Fuan José M. Raimondt, : Secrotario de la C..de DD. Beoretario'del Senado. La Plata, 24 de noviembre de 1958. . Cúmplase, comuníquese, publíquese, «dése ‘al Registro y “Boletín . Oficial” y archívese. ALENDE. . PASCUAL AOTIS CAPORALA, Decreto N° 10.522. | Registrada bajo el número cinco mii novecientos ochenta “y : uno (5:981). . } FELIPE Díaz O'KBLLY. : | Deo! ' . | ! i