Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8800

Ley 8800/1977 - AJUSTANDO LOS IMPORTES DE LAS PRESTACIONES DE LOS EX-LEGISLADORES, EX-AGENTES Y AGENTES DEL PODER LEGISLATIVO A LO PREVISTO EN LA LEY 8587 (REFORMAS AL REGIMEN PREVISIONAL DE LA PROV.).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 16/06/1977
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Ley 8800 DECRETO-LEY 8800/77 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Dec-Ley 9136/78. LA PLATA, 10 de Junio de 1977. VISTO lo actuado en los expedientes números 2900-35436/76 y 2100-15232/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- (Texto según Dec-Ley 9136/78) A partir del 17 de junio de 1977 los importes de las prestaciones de los ex-legisladores y ex-agentes del Poder Legislativo y los de sus derecho-habientes, se ajustarán conforme a lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 103 de la Ley 8587 y sus modificatorias. ARTICULO 2.- Los importes de los beneficios que se venían percibiendo, o a los que se tenían derecho hasta la vigencia de la presente ley, no podrán ser reducidas por la aplicación de los dispuesto en el artículo anterior. ARTICULO 3.- (DEROGADO POR DEC-LEY 9136/78) En tanto dichos haberes sean superiores a los resultantes de la aplicación del artículo 1º, las prestaciones respectivas quedarán excluidas de la actualización prevista por el artículo 54º de la ley 8587. ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 105º de la ley 8587 por el siguiente: “Artículo 105º: La Jubilación ordinaria, por invalidez o por edad avanzada, será acordada en base al acto administrativo que establezca el cese del agente, sin perjuicio del reajuste jubilatorio a que hubiere lugar por invocación de mejores derechos formulados por áquel. El acto administrativo, por el que se resuelva el cese del agente, deberá contener: a) edad del agente: b) años de servicios computables a los fines jubilatorios en la Administración Pública Provincial y/o Municipal; c) último cargo desempeñado por un período mínimo de doce (12) meses consecutivos; d) importe de la remuneración mensual asignada al cargo mencionado en el inciso c), en los términos del artículo 41º.” ARTICULO 5.- Derógase el artículo 15º de la ley 8320, texto según ley 8446. ARTICULO 6.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, y regirá “ad-referéndum” del Ministerio del Interior. ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.