Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10348
Ley 10348/1985 - MODIFICA Y DEROGA ARTS. DE LA LEY 10170, CREACION DE LA COMISION PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA DEPRIMIDA DEL SALADO (CODESA).
Ley 10348 LEY 10348 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 2°, 10°, 11°, 12°, 16°, 17°, 18°, 20° y 21° de la Ley 10.170, por los siguientes: “Artículo 2.- La Comisión para el Desarrollo de la Zona Deprimida del Salado (CODESA), estará integrada por el señor Ministro de Asuntos Agrarios, que la preside, los señores Ministros de Economía y de Obras Públicas, y el señor Presidente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quienes podrán delegar estas funciones en las personas de sus Subsecretarios; en el caso de la Presidencia del Banco de la Provincia en la autoridad que ésta delegue a sus efectos. En el supuesto de delegación de funciones por el Ministro de Asuntos Agrarios, la Presidencia será ejercida por el Ministro integrante de la Comisión que determine el Poder Ejecutivo. La Comisión podrá invitar a otras Instituciones u Organismos oficiales o privados a integrarla, con las facultades que convinieran en cada caso. Asimismo, podrá celebrar Convenios con Organismos Nacionales, conforme a las normas vigentes en la materia”. “Artículo 10.- El beneficio que se otorga por la presente ley será la afectación de hasta el cien por ciento del Impuesto Inmobiliario Rural y por un plazo máximo de hasta cinco años, pudiendo establecerse una escala diferencial de la afectación dentro de ese lapso. El Poder Ejecutivo, a través del organismo competente, ingresará dentro de los treinta días de producido el vencimiento de cada cuota del Impuesto Inmobiliario Rural, en una Cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Consorcio, el monto que corresponda a la totalidad de los integrantes del mismo, a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente”. “Artículo 11°.- La afectación dispuesta por el artículo anterior, comenzará a regir a partir del vencimiento de la cuota inmediata posterior a la constitución del Consorcio, excepto en el caso del artículo 18° inciso c). Cuando algún integrante de los Consorcios adelantare fondos propios para la realización de las obras, por resolución del Ministerio de Economía se establecerá en su favor una desgravación equivalente al monto total adelantado, para el pago del Impuesto Inmobiliario Rural para Ejercicios futuros, en la forma que establezca la Reglamentación”. “Artículo 12°.- Los Consorcios se constituirán bajo la forma de Asociación prevista en el artículo 46° del Código Civil, debiendo acreditar su constitución y designación de autoridades por autenticidad certificada por escribano Público y tendrá por objetivo ejecutar las obras y acciones tendientes a crear las condiciones básicas para un manejo racional del agua superficial y la introducción y aplicación de técnicas o prácticas conducentes a aumentar la productividad de esas tierras”. “Artículo 16.- Los Consorcios, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la autoridad competente, deberán informar anualmente en tanto rija el beneficio dispuesto por el artículo 10°, sobre el desarrollo de la obra en ejecución. El responsable técnico del Consorcio suscribirá el informe y será responsable solidario ante cualquier omisión o información inexacta”. “Artículo 17.- El incumplimiento total o parcial del proyecto, salvo razones fundadas, caso fortuito o fuerza mayor, faculta a la autoridad competente a solicitar, además de toda otra penalidad que pueda corresponderle a quienes resulten responsables directa o indirectamente para que en un plazo que no exceda de los treinta días, se reintegren total o parcialmente y en forma proporcional por cada Consorcita, en su caso, los importes recibidos por el Consorcio a valores actualizados según lo establezca la Reglamentación, más el interés puro vigente y un adicional punitivo del diez por ciento anual sobre el total, como asimismo suspender o dejar sin efecto el beneficio”. “Artículo 18°.- La autoridad competente analizará la documentación que se le presente para la formación del Consorcio pudiendo: a) Aprobarla. b) Solicitar la presentación de adaptaciones, correcciones o precisiones que al efecto se estimen pertinentes. c) Aprobarlas postergando su puesta en vigencia hasta que se realicen las obras básicas previas necesarias. d) Rechazarlas por no ajustarse a los requisitos básicos de esta ley.- Asimismo los productores interesados podrán presentar en consulta un anteproyecto preliminar a la autoridad competente, con el objeto de conocer la factibilidad. Determinada su viabilidad la autoridad competente podrá autorizar la realización del proyecto pero sin afectar fondos públicos, salvo que la misma se realizara en un área donde la CODESA hubiere predeterminado la ejecución del plan enunciado en esta Ley”. “Artículo 20°.- Ninguna persona podrá oponerse a las obras que deban realizarse en virtud de esta Ley. Los arrendatarios y otros tenedores de la tierra no comprendidos en el artículo 9° inciso b), que sufran alteraciones en el uso y goce de la misma, deberán resolver sus diferencias privadamente con el propietario o, en su defecto, por las normas de derecho común”. “Artículo 21°.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de CODESA establecerá anualmente el monto máximo del total de los beneficios a concederse en virtud de la presente, dentro de los doce meses siguientes, como también las prioridades para su otorgamiento”. ARTICULO 2.- Derógase el artículo 19° de la Ley 10.170. ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo procederá a adecuar la Reglamentación de la Ley 10.170, de conformidad a las modificaciones introducidas por la presente Ley, dentro de los sesenta días a partir de su promulgación. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.