Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13577

Ley 13577/2006 - DERECHO A LOS AFILIADOS DE LAS CAJAS DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA A QUE SE LES COMPUTE PERIODOS DE INACTIVIDAD A FINES PREVISIONALES. (CAUSAS POLITICAS - GREMIALES - PRISION - EXILIO - PRIVACION DE LA LIBERTAD)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 13/12/2006
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 13577 LEY 13577 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Quedan comprendidos en el alcance de la presente Ley, los afiliados a las Cajas de Previsión Social para Profesionales de la Provincia de Buenos Aires, que por causas políticas, gremiales o que hayan sufrido prisión, exilio o privación de la libertad que no fueren consecuencia de comisión de delitos comunes, se les haya limitado el ejercicio pleno de la profesión durante los períodos comprendidos entre el 16 de setiembre de 1955 a 1º de mayo de 1958; 29 de marzo 1962 a 11 de octubre de 1963; 28 de junio de 1966 a 24 de mayo de 1973 y 24 de marzo de 1976 a 10 de diciembre de 1983. Los afiliados que aleguen tal impedimento por causas exclusivamente políticas, podrán acreditar dicha circunstancia por cualquier medio de prueba. ARTICULO 2.- Los afiliados a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a que se les computen a los fines previsionales como cumplidos los períodos de inactividad entre el 16 de setiembre de 1955 a 1º de mayo de 1958; 29 de marzo de 1962 a 11 de octubre de 1963; 28 de junio de 1966 a 14 de mayo de 1973 y 24 de marzo de 1976 a 10 de diciembre 1983. Se consideran comprendidos en el presente artículo los afiliados que hubieren fallecido con anterioridad a la sanción de esta Ley, en cuyo caso los derechos que la misma reconoce pasarán a sus causahabientes. ARTICULO 3.- Para el reconocimiento de los derechos precedentes, los afiliados deberán integrar los aportes respectivos debidamente actualizados y sin intereses, mediante la celebración de convenios con las Cajas Profesionales respectivas. A estos efectos las Cajas Profesionales deberán instrumentar un sistema de pago en cuotas, que en el caso de aquellos que tuvieran u obtuvieran una prestación previsional, no podrá exceder el veinte (20) por ciento del monto de sus haberes. ARTICULO 4.- Será condición de admisibilidad esencial para el pedido de acogimiento al presente régimen, el desestimiento de toda acción y eventual derecho a percibir indemnización o reconocimiento de los períodos mencionados en el artículo 1º. ARTICULO 5.- A los efectos de la aplicación del presente régimen, los interesados deberán formular acogimiento a sus normas dentro del plazo de un (1) año a partir de la publicación, realizando la presentación ante la Caja Profesional correspondiente. ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil seis.