Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6943

VIGENCIA: A PARTIR DEL DÍA 1° DE ENERO DE 2026 - MODIFICA - ARTÍCULO 233 - CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - INTERMEDIARIOS - COMISIONISTAS - CONSIGNATARIOS - MANDATARIOS - CORREDORES - CONCESIONARIOS - AGENTES OFICIALES DE VENTA - REPRESENTANTES

Estado no verificadoPublicación B.O.: 28/04/2026Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Se introduce al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la siguiente modificación: "1) Se sustituye el texto del artículo 233 por el siguiente: Intermediarios: Artículo 233.- Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, concesionarios, agentes oficiales de venta y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal. No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y tributos de terceros. Igual tratamiento corresponde asignar a: 1. Los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros. 2. Los ingresos de los agentes de carga internacional por las comisiones y/o retribuciones por la intermediación del transporte de la mercadería. 3. Los servicios de intermediación, se entiende por tales a la diferencia entre el monto que reciben del cliente por los servicios específicos y los valores que deben transferir al efectivo prestador del servicio (comitente). Para los casos de servicios prestados con recursos propios, la base imponible serán los ingresos provenientes de los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en este Código. No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones. En el caso de distribuidores de recarga de saldos o créditos para consumo de bienes o servicios de transporte público, telefonía y estacionamiento, entre otros, la deducción admitida sobre las comisiones facturadas son aquellas cedidas a sus cadenas y/o puntos de venta." Art. 2°.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del día 1° de enero de 2026. Art. 3°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi Buenos Aires, 27 de abril de 2026 Mediante la presente certifico que la Ley 6.943, que tramita por el expediente EX- 2026-16920568-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 9 de abril de 2026, quedó automáticamente promulgada el día 25 de abril de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, y al Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archivar. Kamian Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle MODIFICA LEY 6505 2021 LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES <p>Artículo 1° de la Ley 6.943 sustituye el texto del artículo 233 <em>intermediarios</em> del Código Fiscal, Ley 6.505.</p>