Nación · Ley N° 13576
Ley 13576 - LOS AFILIADOS A LAS SECCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, PREVISTAS EN EL ARTICULO 31 DEL DECRETO 29176/44 (LEY 12921), O SUS DERECHOHABIENTES, QUE A JUICIO DE LA CORRESPONDIENTE JUNTA SECCIONAL ACREDITEN PRIMA FACIE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA OBTENER JUBILACION O PENSION, TENDRAN DERECHO AL ADELANTO DE UNA CANTIDAD MENSUAL EQUIVALENTE AL HABER MINIMO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS DE LA LEY 13478.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina CONCESIÓN DE ANTICIPOS MENSUALES LEY 13.576 Establécense las normas para su otorgamiento a afiliados del Instituto Nacional de Previsión Social en condiciones de jubilarse. Sancionada: setiembre 28-1949 Promulgada: octubre 5-1949 POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1° — Los afiliados a las Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social, previstas en el artículo 31 del Decreto 29176/44 (Ley 12.921), o sus derechohabientes, que a juicio de la correspondiente junta seccional acrediten prima facie los requisitos exigidos para obtener jubilación o pensión, tendrán derecho al adelanto de una cantidad mensual equivalente al haber mínimo establecido en las normas de la Ley 13.478. ARTICULO 2° — Una vez acordada la prestación, se deducirá de la primera liquidación el importe total de las sumas adelantadas. ARTICULO 3° — En caso de que la prestación fuere denegada, la suma de las cantidades adelantadas, con más los intereses, constituirá deuda exigible, conforme a las disposiciones que rigen para los préstamos ordinarios que acuerda a sus afiliados el Instituto Nacional de Previsión Social. ARTICULO 4° — Los derechohabientes, a que alude el artículo 1° deberán prestar declaración jurada expresando ser los únicos sucesores del causante con derecho a pensión. ARTICULO 5° — Si el afiliado falleciere antes de serle acordada la prestación, los haberes jubilatorios devengados serán entregados a sus causahabientes con derecho a pensión, previa deducción de las sumas adelantadas al afiliado. En caso de no existir causahabientes con derecho a pensión, el trámite jubilatorio continuará hasta su finalización, y las sumas entregadas al afiliado, en concepto de adelanto, se considerarán como haberes jubilatorios devengados y percibidos por el extinto. ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veintiocho de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve. J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó —Registrada bajo el número 13.576—