Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8998

Ley 8998/1978 - SUSTITUYE LOS ARTICULOS 11,12 Y 13 DE LA LEY 8714, IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 01/03/1978
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

, | : | i . LEY 8.998 ES mena a | . La Plata, 24 de febrero de 1978. | | Visto lo actuado en el expediente número 2.333-126/978 y la autorización : otorgada mediante la Instrucción número 1/977, artículo 5° de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — LEY: . Art. 1° Sustitúyese el artículo 13 de la ley 8.714 —Impuesto a los Automo- tores— por el siguiente: Art. 13. El impuesto se pagará de acuerdo con las siguientes tablas. A) — AUTOMOVILES, CAMIONETAS RURALES, AUTOAMBULANCIAS. B Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: | Primera | Segunda | Tercera Modelo - afio hasta de 800 a mas de 800 kgs. 1.150 kgs 1,150 kgs. 1978 36.000 60.000 90.000 1977 33.000 54.000 81.000 . 1976 : 30.000 48.000 72.000 1975 27.000 42.000 63.000 1974 23.000 37.000 55.000 1973 19.000 32.000 48.000 1972 15.000 25.000 38.000 1971 12.000 20.000 30.000 1970 10.500 18.000 23.000 1969 y ante- 9.500 16.000 25.000 riores. B) — CAMIONES, CAMIONETAS, “PICK-UP”, “JEEPS”, ACOPLADOS DESTINADOS A TRANSPORTE DE CARGAS. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: A | : ee | Segunda |= ercer Modelo - año hasta de 4.000 a de 8.000 a 4.000 kgs. 8,000 kgs. | 12.000 kgs. 1978 65.000 80.000 120.000 y 1977 57.000 72.000 110.000 1976 52.000 64.000 95.000 a 1975 46.000 56.000 85.000 1974 40.000 48.000 75.000 1973 34.000 40.000 65.000 1972 27.000 32.000 50.000 1971 22.000 26.000 40.000 | 1970 19.000 23.000 34.000 | 1969 y ante- 17.000 21.000 - 30.000 | riores. 268 | — ~ 7 Cuarta | Quinta E A A ES addon 1978 170.000 230.000 370.000 1977 150.000 250.000 330.000 1976 - 140.000 220.000 290.000 1975 120.000 200.000 255.000 1974 105.000 170.000 220.000 1973 90.000 140.000 185.000 1972 70.000 115.000 145.000 1971 52.000 85.000 110.000 1970 45.000 60.000 _ $80.000 1969 y ante- 40.000 55.000 75.000 riores. C) — VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: | Primera | | Segunda Modelo - afio hasta más de 10.000 kgs. 10.000 kgs. 1978 195.000 290.000 1977 175.000 260.000 1976 155.000 230.000 1975 135.000 200.000 1974 115.000 175.000 1973 100.000 145.000 1972 80.000 115.000 1971 60.000 90.000 1970 55.000 80.000 . 1969 y ante- 50.000 70.000 riores D) — VEHICULOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A TRACCION 2.0... cece ccc cee eee eee anno ro or r $ 10.000 E) — MICROCUPES 0.0... cece cece cece eect ee ee aees 4000 Art, 2° Sustitúyese en los artículos 11 y 12 de la ley 8.714 —Impuesto a los Automotores— la expresión “Dirección General de Rentas” por “Dirección Pro- vincial de Rentas”. H Art. 3° Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del día 1° de enero de 1978. Art. 4% El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente, elaborará y publicará el texto ordenado de la. ley 8.714 —Impuesto a los Automotores—. | Art. 5° Camplase, comuniquese, publiquese, dése al Registro y “Boletin Ofi- | cial” y archívese. | SAINT JEAN. | R. P. SALABERREN, . Registrada bajo el número ocho mil novecientos noventa y ocho (8.998). E. Frola. 269 | . FUNDAMENTOS Por la presente se modifican las cuotas correspondientes al impuesto a los automotores, para el año 1978. Los montos establecidos responden a cada modelo-año, según la categoría del vehículo automotor y fueron fijados en base a indicadores suministrados por la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación y adaptados de común acuerdo con la Municipalidad de Buenos Aires. En el caso de automóviles, se han contemplado importes que contienen una actualización estimada al mes de agosto de 1978, a fin de tener valores defini- tivos que posibiliten la normal percepción del tributo y a su vez lleven al con- tribuyente la seguridad de conocer el monto definitivo que abonarán durante el ejercicio. Con respecto a las restantes categorías, contienen un incremento relativo superior al de los automóviles, aunque no se han llegado a establecer montos similares a los indicados por la Secretaría de Estado de Hacienda, por consi- derar que la realidad económica no permite superar los importes fijados. Al igual que en el caso de los automóviles, en los importes correspondientes a cada una de las categorías se encuentra incluida la actualización estimada al mes de agosto de 1978.