Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5389
Ley 5389/1948 - DESTINA FONDO PARA SER EMPLEADO POR EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA, EN LA CONSTRUCCION DE MUELLES, REFUGIOS Y CASAS DE PESCA, CON SUS CORRESPONDIENTES DEPENDENCIAS DE HIGIENE Y SALUBRIDAD, EN LA PLATA, MAGDALENA, OLIVOS, JUNIN, QUILMES, CHASCOMUS.
Ley 5389 LEY 5389 Fomento de la pesca deportiva. Construcciones en varios clubes. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Destínase la cantidad de ochocientos mil pesos moneda nacional ($ 800.000 m/n ), para ser empleada por el Poder Ejecutivo de la Provincia, en la construcción de muelles, refugios y casas de pesca, con sus correspondientes dependencias de higiene y salubridad, en los lugares que a continuación se determinan. ARTÍCULO 2.- La cantidad destilada por el artículo anterior para estos fines, se distribuirá en la siguiente forma: a) Hasta la cantidad de $ 120.000 m/n , para el edificio, muelle y obras de defensa que proyecta construir el Club de Pesca de La Plata, en la Laguna de Chascomús; y hasta la cantidad de pesos 100.000 m/n , para el muelle de pesca y refugio de pescadores, que también proyecta construir la misma institución, en el lugar denominado Punta de las Piedras, sobre la costa marítima en el Partido de Magdalena; b) La cantidad de $ 100.000 m/n , para la casa y muelle del Club de Pesca Olivos, a construirse en dicha localidad; c) La cantidad de $ 100.000 m/n , para la casa y muelle del Club de Pesca Lobos, a construirse en la laguna del mismo nombre; d) La cantidad de $ 100.000 m/n , para mejoramiento y ampliación de la casa y muelle del Pejerrey Club de Quilmes; e) La cantidad de $ 100.000 m/n , para mejoramiento y ampliaciones del edificio y muelle del Club de Pescadores de Junín, instalados en la laguna «El Carpincho»; f) La cantidad de $ 130.000 m/n para otros clubes de pescadores organizados con personería jurídica que, a juicio del Poder Ejecutivo, merezcan apoyo económico oficial para su desenvolvimiento deportivo eficaz; g) A la Asociación de Pesca y Náutica de Chascomús la cantidad de $ 50.000 m/n , para cancelar el gravamen hipotecario que afecta a su sede deportiva recientemente construída, y el saldo que resultare para la renovación de su material náutico. ARTÍCULO 3.- Las construcciones o ampliaciones que requieran las instalaciones de los clubes que se enumeran en el artículo 2º serán licitadas por el Poder Ejecutivo conforme a los planos que, con la cooperación de aquéllos, proyectarán las dependencias técnicas oficiales. La ubicación de las obras se hará también de acuerdo con sus correspondientes beneficiarios. ARTÍCULO 4.- La aplicación de los recursos distribuidos por el artículo 2º, podrá ser modificada, a pedido de los clubes beneficiarios, siempre que no se aparte del propósito de construir instalaciones nuevas o ampliar o mejorar las existes. ARTÍCULO 5.- Tanto las construcciones nuevas, como las que se reformen o amplíen en virtud de lo dispuesto por esta Ley, serán de propiedad fiscal; y una vez terminadas, le serán entregadas en el carácter de tenencia para exclusivo uso deportivo, a las respectivas instituciones que se mencionan en el artículo 2º, pudiendo el Poder Ejecutivo reiterárselas, cuando sus usuarios se desvíen de sus propósitos deportivos o se hagan pasibles, por cualquier otra causa de esa sanción. ARTÍCULO 6.- La Superintendencia de Personas Jurídicas, observará una estricta vigilancia sobre la organización y la solvencia de las instituciones favorecidas por esta Ley, debiendo dar cuenta al Poder Ejecutivo de las transgresiones que se cometan a los fines de las penalidades que prescribe el artículo anterior. ARTÍCULO 7.- Es indispensable, para gozar de los beneficios de esta Ley que las instituciones acogidas a su plan de fomento fiscal de la pesca deportiva tengan personería jurídica y mantengan invariablemente una absoluta organización democrática, tanto en la admisión de sus afiliados, que no podrá tener más restricciones que las de la moral, cuanto en el monto de la cuota social, que no podrá ser nunca superior a la suma de $ 3 m/n . ARTÍCULO 8.- Las instalaciones construidas, ampliadas o mejoradas por el régimen de esta Ley, no pueden serles retiradas de su tenencia y uso a sus instituciones titulares, según el artículo 2º, sin comprobación previa de transgresiones susceptibles de ser reprimidas en forma, ni cambiarse por ningún motivo el destino que tengan, en el momento de entregarlas a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto por el artículo quinto. ARTÍCULO 9.- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la misma. ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.