Nación · resolución N° 271

RESOLUCION N° 446/2025 - MODIFICACION

Estado no verificadoSanción: 04/08/2026Publicación B.O.: 06/08/2026Organismo: SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Resolución 271/2026 RESOL-2026-271-APN-SICYPYME#MEC Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2026 VISTO el Expediente N° EX-2026-40972723- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 215 de fecha 30 de marzo de 2026, y la Resolución N° 446 de fecha 29 de octubre de 2025 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y CONSIDERANDO: Que la Resolución N° 446 de fecha 29 de octubre de 2025 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció los lineamientos para la publicidad de juegos y apuestas en línea, incluyendo la obligatoriedad de insertar leyendas de advertencia sobre los riesgos del juego compulsivo. Que algunas de las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya cuentan con normativas específicas exigiendo la inclusión en anuncios publicitarios de leyendas y advertencias de prohibición a menores de edad, e incluso algunas agregan una línea telefónica de contacto. Que la coexistencia de múltiples leyendas de advertencia con contenidos similares, provenientes tanto del orden nacional como del local, resulta redundante, afectando la claridad del mensaje publicitario y saturando el espacio visual de la pieza en perjuicio de la comprensión del consumidor. Que, en virtud del principio de simplificación normativa, resulta oportuno modificar el Anexo de la Resolución N° 446/25 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para establecer que el cumplimiento de las normativas locales tendrá por acreditada la obligación nacional, siempre que se respeten los estándares técnicos de visibilidad aquí dispuestos. Que el objetivo primordial es asegurar que la información llegue al consumidor de manera clara, eficaz y sin distorsiones, lo cual se logra mediante una armonización de los requisitos técnicos en lugar de una acumulación de advertencias similares. Que, asimismo, se hace necesario precisar las especificaciones técnicas respecto a la ubicación de dichas leyendas en las “zonas seguras” de pantalla y su permanencia en formatos digitales modernos, garantizando así una protección uniforme en todo el territorio nacional. Que por el Decreto N° 215 de fecha 30 de marzo de 2026 se asignó el ejercicio de las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada jurisdicción. Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y por los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 215/26. Por ello, EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo aprobado por el Artículo 5° de la Resolución N° 446 de fecha 29 de octubre de 2025 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el Anexo que, como IF-2026-41035247-APN-DNGYCN#MEC, forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como Artículo 8° bis de la Resolución N° 446/25 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el siguiente: “ARTÍCULO 8° bis.- Los entes reguladores de la actividad de juegos de azar y apuestas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir a los términos de la presente resolución”. ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Pablo Agustin Lavigne NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 06/08/2026 N° 54420/26 v. 06/08/2026 ( Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

Publicidad de Juegos y Apuestas en Línea 1 .- Ámbito de aplicación y leyendas obligatorias. Toda publicidad de juegos y apuestas difundida en línea a través de internet, plataformas de medios o redes sociales, cartelería en la vía pública, medios de difusión gráfica y audiovisual, radio, o de cualquier otro formato, medio o plataforma de difusión, dentro del territorio de la República Argentina, deberá incluir la advertencia “EL JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD” y la leyenda “+18”, ambas en los términos establecidos en el presente. Cuando exista una regulación específica de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que exija advertencias y/o leyendas propias sobre los riesgos del juego y la prohibición a menores, se tendrá por cumplida la obligación, siempre que se respeten las especificaciones técnicas del punto 2 y la permanencia y modalidades de difusión del punto 3. 2 .- Especificaciones técnicas de exhibición. La advertencia y leyenda mencionadas, deberán ser proporcionadas dentro de la pieza publicitaria, ocupando al pie de la misma su espacio horizontal y estar contenidas dentro de los márgenes de las zonas seguras, y con una altura no inferior al 10% del total del anuncio. Los caracteres tipográficos de la advertencia y leyenda aludidas, deberán ser claramente visibles, en negrita, exhibirse en sentido horizontal y con contraste de colores que permitan su correcta visualización. 3 .- Permanencia y modalidades de difusión. La advertencia y leyenda establecidas, deberán permanecer de forma ininterrumpida y fija durante toda la pieza publicitaria, ya sea en pantalla televisiva, en medios digitales o de cualquier otro formato, medio o plataforma de difusión. En contenidos generados por influencers o transmisiones en vivo, la permanencia de la advertencia y leyenda deberá ser continuada durante todo el tiempo que se esté haciendo alusión a la modalidad de participación y/o acceso a los sitios de juegos y apuestas. En publicidades radiales, la leyenda y advertencia deberán incluirse al finalizar el anuncio, debiendo ser locutada en forma clara, sin música de fondo, audible y comprensible, no pudiendo ser la misma más veloz, en comparación con el texto locutado en el cuerpo principal del anuncio. IF-2026-41035247-APN-DNGYCN#MEC