Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10880
Ley 10880/1990 - LEY IMPOSITIVA PARA EJERCICIO 1989. (LEY IMPOSITIVA PARA EL AÑO 1990 LEY 11050)
Ley 10880 LEY 10880 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY LEY IMPOSITIVA PARA 1989 ARTICULO 1. De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1989, los Impuestos y Tasas que se determinan en la presente Ley.
TITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO ARTICULO 2.- Fíjanse, a los efectos del pago del Impuesto a que se refiere el artículo 105 del Código Fiscal, las siguientes escalas de alícuotas: ARTICULO 3. Fíjase, a los efectos del pago del Impuesto mínimo a que se refiere el artículo 105 del Código Fiscal, para la planta urbana-baldía, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A 552). ARTICULO 4.- Fíjase en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL DIECISEIS AUSTRALES (A 125.016), el monto a que se refiere el artículo 112, inciso o), del Código Fiscal. ARTICULO 5. Fíjase en la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE AUSTRALES (A 15.627), el monto a que se refiere el artículo 112, inciso q) del Código Fiscal. ARTICULO 6. El impuesto resultante por aplicación del artículo 2º y el mínimo establecido en el artículo 3º se encuentran expresados en monedas de Diciembre de 1988. Las emisiones de cuotas se determinarán en esta moneda y se actualizarán al momento del vencimiento de las mismas. Para las actualizaciones se considerará la variación del índice resultante de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general y un medio del índice de precios mayoristas, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC); entre el mes anterior al vencimiento y el correspondiente al mes de Diciembre de 1988. El impuesto anual resultará de la sumatoria de las emisiones de cuotas y/o anticipos, expresados en moneda de Diciembre de 1988, la cual no podrá superar el monto resultante por aplicación de las escalas del artículo 2º y el mínimo establecido en el artículo 3º. ARTICULO 7. La Autoridad de Aplicación podrá tomar como fecha de vencimiento de la deuda no prescripta, el día 31 de Diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada cuota. El importe de la deuda, conforme al párrafo anterior, se determinará previa actualización de cada cuota, de acuerdo a lo establecido por el artículo 57 del Código Fiscal, texto según artículo 1º de la Ley 10.857.
TITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ARTICULO 8. De acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: A) Establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: 40.000 Construcción 50.000 Electricidad, gas y agua Comercio, restaurantes y hoteles Comercio por mayor 61.100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería. 61.200 Alimentos y bebidas. 61.300 Textiles, confecciones, cueros y pieles. 61.400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón. 61.500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico. 61.600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción; 61.700 Metales, exclusive maquinarias. 61.800 Vehículos, maquinarias y aparatos. 61.900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). Comercio por menor. 62.100 Alimentos y bebidas. 62.200 Indumentaria. 62.300 Artículos para el hogar. 62.400 Papelera, librería, diarios, artículos para oficinas y escolares. 62.500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador. 62.600 Ferretería. 62.700 Vehículos. 62.800 Ramos generales. 62.900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). Restaurantes y hoteles. 63.100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación). 63.200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada). Transporte, almacenamiento y comunicaciones. Transporte. 71.100 Transporte terrestre. 71.200 Transporte por agua. 71.300 Transporte aéreo. 71.400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo). 72.000 Depósitos y almacenamiento. 73.000 Comunicaciones. Servicios. Servicios prestados al público. 82.100 Instrucción pública. 82.200 Institutos de investigación y científicos. 82.300 Servicios médicos y odontológicos. 82.400 Institucionales de asistencia social. 82.500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales. 82.900 Otros servicios sociales conexos. Servicios prestados a las empresas. 83.100 Servicios de elaboración de datos y tabulación. 83.200 Servicios jurídicos. 83.300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. 83.400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos. 83.900 Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada). Servicios de esparcimiento. 84.100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión. 84.200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales. 84.900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites; cabarets; cafés concerts; dancing; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación). Servicios personales y de los hogares. 85.100 Servicios de reparaciones. 85.200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido. 85.300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas). 91.003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras. 91.004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones de todo tipo de bienes (incluidas las piedras preciosas y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión. 91.005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra. 93.000 Locación de bienes inmuebles B) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: 11.000 Agricultura y ganadería. 12.000 Silvicultura y extracción de madera. 13.000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales. 14.000 Pesca. 21.000 Explotación de minas de carbón. 22.000 Extracción de minerales metálicos. 23.000 Petróleo crudo y gas natural. 24.000 Extracción de piedra, arcilla y arena. 29.000 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras. C) Establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: 31.000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco. 32.000 Fabricación de textiles, prenda de vestir e industria del cuero. 33.000 Industria de la madera y productos de la madera. 34.000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales. 35.000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico. 36.000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón. 37.000 Industrias metálicas básicas. 38.000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos. 39.000 Otras industrias manufactureras. D) Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: ARTICULO 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes mínimos básicos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: "Comercio y otros". No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29, y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a Emergencia y Desastre Agropecuario. Establécese en la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA AUSTRALES (A 2.160) el monto a que se refiere el artículo 157 inciso 1) del Código Fiscal. Establécese en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 6.610) el monto a que se refiere el artículo 157 inciso 2) del Código Fiscal. Los montos mínimos básicos del impuesto establecidos en el presente artículo, serán actualizados en coincidencia con la inflación operada con posterioridad al mes de Diciembre de 1988, despreciándose las fracciones de UN AUSTRAL (A 1) de los importes resultantes. Dicha inflación será medida por la variación del índice resultante de la sumatoria de: un medio del Indice de Precios al Consumidor Nivel General más un medio del Indice de Precios al por Mayor Nivel General, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el correspondiente al primer mes del bimestre al que pertenezca el anticipo y el correspondiente al mes de Diciembre de 1988, que se toma como base. El Organismo de Aplicación efectuará la actualización bimestral en forma automática, adoptando los recaudos necesarios a efectos de cumplimentar lo dispuesto precedentemente. No obstante autorízase al Poder Ejecutivo, cuando razones de orden económico así lo aconsejen, a reducir el porcentaje de actualización aludido precedentemente.
TITULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES ARTICULO 10.- El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes tablas: A) Automóviles, camionetas rurales, autoambulancias, autos fúnebres y microcoupés. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: 1. Considéranse comprendidos en la Segunda Categoría enunciada en el presente inciso, los siguientes vehículos: En la Subcategoría a): Todos los que perteneciendo en función de su peso a la Segunda Categoría, no estén nominados en las Subcategorías b) y c) de la misma, y Subcategoría b) de la tercera categoría. -En la Subcategoría b): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se indican a continuación: Fiat Súper Europa 1,5 Fiat Súper Europa Familiar Fiat 128 Súper Europa 1,5 Base Fiat 128 Súper Europa 1,5 Súper Confort Fiat 128 Súper Europa 1,5 Familiar Fiat 128 Súper Europa T.R. Fiat Regatta 85 Fiat Regatta 85 Base Fiat Regatta 85 Súper Confort Fiat Regatta 85 Full Fiat Regatta Fiat Regatta 100 S Fiat Regatta 100 Full Fiat Regatta Week End Full Fiat Duna S1300 Fiat Duna SC 1300 C/A Fiat Duna SCU 1500 C/A Fiat Duna SD 1300 Diesel Fiat Duna SB Básico 49 Fiat Duna SSC Básico 51/52 Fiat Duna SCB Básico 50 C/A Fiat SE CL Fiat Uno SCV Ford Escort Ford Escort GL Ford Escort GL C/AA Ford Escort Ghía Ford Taunus Ghía Ford Taunus Ghía S Ford Taunus Ghía Automático Ford Sierra L Ford Sierra GL Peugeot 504 Peugeot 504 GRD Peugeot 504 GRD TC Peugeot 504 GR II Peugeot 504 GR II Súper Confort Peugeot 504 GR II Base Peugeot 504 GR II Full Peugeot 504 GR/Lujo/SL Peugeot 504 GRD Diesel Ligero Peugeot 504 GRD Súper Confort Peugeot 504 SR Base Peugeot 504 SR Full Peugeot 504 SRD Base Peugeot 504 SRD Full Peugeot 504 E/XE Peugeot 504 XL/XSE Peugeot 504 2000 E/L Peugeot 504 2000 SE/SES Peugeot 504 2000 TN Peugeot 504 Familiar Peugeot 504 SED Peugeot 504 GLS/SL Peugeot 504 GLD Peugeot 504 GL Peugeot 504 GR Peugeot 504 GRD Base Renault 9 GTL Renault 9 TSE Renault 12 G.T.S. Break Renault 11 Renault 11 TL Renault 11 TS Renault 11 GTL Renault 11 T.S.E Renault 11 Turbo Renault 18 Renault 18 G.T.L. Renault 18 L.X. Renault 18 T.X. Renault 18 GTS Volkswagen Rural Volkswagen 1500 1,8 Rural Automática Volkswagen 1500 1,8 Rural Volkswagen M 1,8 Rural Volkswagen M 1,8 Rural Automática Volkswagen Gacel Volkswagen Gacel 1,8 Volkswagen Gacel GS Volkswagen Gacel Full Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en la Subcategoría c) de la Segunda Categoría o en la Subcategoría b) de la Tercera Categoría. En la Subcategoría c): todos los vehículos cuyas marcas y modelos se detallan a continuación: Ford Sierra Ghía Ford Sierra Ghía S Ford Sierra Ghía Full Ford Sierra XR-4 Ford Sierra G.L.C./A.A. Ford Sierra GXL Ford Sierra Rural Ford Sierra Rural Ghía Ford Sierra Rural GXL Ford Sierra Rural Ghía Full Fiat Regatta 2000 Full Peugeot 505 SR Injection Peugeot 505 SR Familiar Peugeot 505 SR Diesel Peugeot 505 SRD Base Peugeot 505 SRD Familiar Peugeot 505 SRD Injection Peugeot 505 SRD Full Peugeot 505 Grand Tour SR Peugeot 505 Grand Tour SRD Peugeot 505 SRD Super Confort Peugeot 505 SRD Turbo Peugeot 505 Turbo Diesel Peugeot 505 Turbo Injection Peugeot 505 Gama/88 Peugeot 505 BAS/Gama 88 Renault 18 GTX Renault 18 GTX II Renault 18 GTL Break Renault 18 TX Break Renault 18 GTX Break Renault 18 GTX II Break Renault 18 Break Renault 18 GTL C.A.A. Break Renault 18 GTX II Automático Renault 18 GTX II Break Automático Renault 18 GTX Break 4x4 Renault 18 LX Break 4x4 Renault 18 TXE Renault 18 TXE Automático Renault 18 TXE Break Renault 18 TXE Break Automático Renault 18 GTS Break Renault 18 GTD Base Renault 18 Full EQ Renault Fuego Renault Fuego GTX Renault Fuego Coupé Renault Fuego Automatic Renault 21 TXE Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en la Subcategoría b) de la Segunda Categoría o en la Subcategoría b) de la Tercera Categoría. 2. Considéranse comprendidos en la Tercera Categoría enunciada en el presente inciso, los siguientes vehículos: En la Subcategoría a): Todos los que perteneciendo en función de su peso a la Tercera Categoría, no estén nominados en la Subcategoría b) de la misma, y Subcategorías b) y c) de la Segunda Categoría. En la Subcategoría b): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se indican a continuación: Ford Falcon Ghía Ford Falcon Ghía SP Ford Falcon Ghía CDH Ford Falcon Ghía 3,6 Peugeot 505 Peugeot 505 GR Peugeot 505 SR Peugeot 505 SR Automático Peugeot 505 SR Super Confort Peugeot 505 SR II Peugeot 505 SR Base Peugeot 505 SR Full Volkswagen Carat Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en las Subcategorías b) y c) de la Segunda Categoría. 3. Los vehículos importados tributarán conforme a la Categoría a la cual pertenezcan, clasificándoselos a ese efecto en función de su peso. Para el caso de la Segunda Categoría, se los considerará comprendidos dentro de la Subcategoría b). Cuando se trate de la Tercera Categoría, se los considerará ubicados en la Subcategoría a). B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable. C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable. D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable. E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos. F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción: MIL OCHENTA Y TRES AUSTRALES (A 1.083). ARTICULO 11. El impuesto establecido en el artículo anterior se encuentra expresado en moneda de Diciembre de 1988. Las emisiones de cuotas se determinarán en esta moneda y se actualizarán al momento del vencimiento de las mismas. Para las actualizaciones se considerará la variación del índice resultante de la sumatoria de un medio del Indice de Precios al Consumidor, Nivel General, y un medio del Indice de Precios Mayoristas, Nivel General, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC); entre el mes anterior al vencimiento y el correspondiente al mes de Diciembre de 1988. El impuesto anual resultará de la sumatoria de las emisiones de cuotas y/o anticipos, expresados en moneda de Diciembre de 1988, la cual no podrá superar el monto establecido en el artículo anterior. ARTICULO 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la fórmula consignada en el presente artículo, conforme a la siguiente escala: El número de puntos se calculará, aplicando la siguiente fórmula, en la que se emplea la simbología que se define al final de este artículo: a: Tonelaje de arqueo total: Es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntal, expresada en metros dividida por cinco (5). p: Potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (HP) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso de que sólo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, sólo se considerará la potencia del motor principal. d: Coeficiente de antigüedad de la embarcación: se obtiene aplicando una amortización anual del TRES POR CIENTO (3%) sobre un coeficiente básico de CIEN (100). En caso de instalación de un motor nuevo, se deducirá del coeficiente básico un UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del TRES POR CIENTO (3%) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a VEINTE (20) aun cuando la antigüedad de la embarcación supere los VEINTISEIS (26) años. A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el primero de Enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien. ARTICULO 13. La Autoridad de Aplicación podrá tomar como fecha de vencimiento de la deuda no prescripta, el día 31 de Diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada cuota. El importe de la deuda, conforme al párrafo anterior, se determinará previa actualización de cada cuota, de acuerdo a lo establecido por el artículo 57 del Código Fiscal, texto según artículo 1º de la Ley 10.857.
TITULO IV
IMPUESTO DE SELLOS ARTICULO 14.- El Impuesto de Sellos establecido en el
Título Cuarto del Código Fiscal se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas
que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general: 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento............. 20% 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil........................................................................................................................... 10 0/00 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil .......................................................................................................................... 10 0/00 4. Deuda. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ................................. 10 0/00 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil .......... 10 0/00 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ........................................ 10 0/00 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil ............ 10 0/00 El Impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a los cuales accede. 8. Locación y sublocación. a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil ............................................................................................................ 10 0/00 b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento ...................................................................................................................... 5% 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil ......................................................................................... 10 0/00 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil ................................................................................................................................ 10 0/00 11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles: a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados, o Cámaras constituidas bajo la forma de sociedad y que reúnan los recaudos y se sometan a las obligaciones que establezca la reglamentación, el seis por mil ............................... 6 0/00 Por las transacciones que con observancia de los requisitos que establezca la reglamentación, sean registradas en los Mercados a Término, el seis por mil ........ 6 0/00 Cuando las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes sean registradas en las entidades aludidas constituidas como asociaciones civiles, el cuatro por mil ........ 4 0/00 b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil .......................................................................................................................... 10 0/00 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil ................................................................... 10 0/00 13. Novación. De novación, el diez por mil .......................................................... 10 0/00 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil .................................................................................................................................. 10 /00 15. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el diez por mil ................................................... 10 0/00 Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil .............................................. 10 0/00 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ...................... 10 0/00 17. Sociedades: a) Por la constitución de sociedades o ampliación de capital, el diez por mil ...... 10 0/00 b) Por la cesión de cuotas de capital y participación social, el diez por mil ......... 10 0/00 18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil .............. 10 0/00 B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil .......................... 10 0/00 2. Cancelaciones. Por cancelación, total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil ............................................................................................................................ 2 0/00 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil .......................................................................................................................... 10 0/00 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el quince por mil ........................................................................................................ 15 0/00 5. Dominio: a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil ........................ 40 0/00 b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento ............................................................................................................ 10% C) Operaciones de tipo comercial o bancario: 1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil ...................................................................... 10 0/00 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil .............................. 10 0/00 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registrada contablemente que devenguen intereses, el diez por mil ............................................................... 10 0/00 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil ............................... 10 0/00 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil ........................................................... 10 0/00 6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil ...................................... 10 0/00 b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo de la Nación, vigente a la fecha del acto. c) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil ............................................................................................................................ 2 0/00 d) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil ................................................ 10 0/00 ARTICULO 15. Fíjase en la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 23.500), el monto a que se refiere el artículo 231, inciso 8) del Código Fiscal. ARTICULO 16. Fíjase en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 47.250), el monto a que se refiere el artículo 238 del Código Fiscal. ARTICULO 17. Fíjase en la suma de CIENTO VEINTIDOSMIL SEISCIENTOS AUSTRALES (A 122.600), el monto a que se refiere el artículo 2º de La Ley 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley 10.597.
TITULO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES ARTICULO 18.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal, fíjase en la suma de CUARENTA Y OCHO AUSTRALES (A 48), la tasa general de actuación por expediente ante las Reparticiones y Dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas. En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de CUARENTYA Y OCHO AUSTRALES (A 48). ARTICULO 19.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala: SIMPLE ENTELADA A A 0,32m x 0,58m 18 102 0,32m x 0,76m 20 110 0,32m x 0,94m 21 116 0,32m x 1,12m 22 123 0,48m x 0,76m 23 133 0,48m x 1,12m 33 153 0,64m x 1,12m 41 204 0,80m x 1,12m 46 240 0,96m x 1,12m 51 281 Cuando exceda la última medida se cobrará por metro cuadrado CINCUENTA Y UN AUSTRALES (A 51) la copia simple y DOSCIENTOS OCHENTA Y UN AUSTRALES (A 281) la copia entelada, contándose como un (1) metro la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior. Por toda copia de planos de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción se abonará una tasa de DIECIOCHO AUSTRALES (A 18). ARTICULO 20.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas: 1. Escrituras Públicas: a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus Entes Autárquicos o Descentralizados, EL UNO POR CIENTO ....................................................................................................................... 1% b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus Entes Autárquicos o Descentralizados, a favor de terceros, EL DOS POR CIENTO .............................................................................................................. 2% c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus Entes Autárquicos o Descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, EL DOS POR CIENTO ............................................ 2% d) Por escritura de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, EL TRES POR MIL .......................................................................................................................... 3 0/00 2. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, NUEVE AUSTRALES ............................................ A 9 3. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, DIECINUEVE AUSTRALES ....................................................................... A 19 ARTICULO 21.- Por los servicios que preste la Subsecretaría de Turismo, se pagarán las siguientes tasas: 1. Categorización y recategorización: Por la categorización o la recategorización de establecimientos que presten servicios turísticos MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE AUSTRALES....................A 1377 2. Licencias y control: Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE AUSTRALES........................................................................A 1377 ARTICULO 22. Por los servicios que presten las Reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS. 1. Control de constitución y registración de sociedades por acciones, SETECIENTOS CINCO AUSTRALES ............................................................................................. A 705 2. Control de constitución y registración de sociedades comerciales, exceptuadas las de por acciones, SETECIENTOS CINCO AUSTRALES ........................................... A 705 3. Reformas de Estatutos de sociedades por acciones y su registración, SETECIENTOS CINCO AUSTRALES ............................................................................................. A 705 4. Reformas de Estatutos de sociedades comerciales y sus registraciones, exceptuadas las de por acciones, SETECIENTOS CINCO AUSTRALES ................................. A 705 5. Control de registración de aumento de capital dentro del quíntuplo, SETECIENTOS CINCO AUSTRALES ............................................................................................. A 705 6. Control y registración de sesiones de cuotas, QUINIENTOS AUSTRALES ..... A 500 7. Control de constitución y registración de Asociaciones Civiles, CIENTO VEINTITRES AUSTRALES .................................................................................. A 123 8. Control de reformas de Estatutos y su registración de Asociaciones Civiles, CIENTO VEINTITRES AUSTRALES .................................................................................. A 123 9. Inscripción de declaratorias de herederos, DOSCIENTOS AUSTRALES ......... A 200 10. Inscripción de artículo 60 de la Ley 19.550, DOSCIENTOS AUSTRALES.... A 200 11. Inscripción de revalúo contable, DOSCIENTOS AUSTRALES ...................... A 200 12. Inscripción de disolución de sociedades comerciales, QUINIENTOS AUSTRALES............................................................................................................A 500 13. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, DOSCIENTOS AUSTRALES........................................................................................................... A 200 14. Pedido de autorización sistema mecanizado, SEISCIENTOS AUSTRALES... A 600 15. Reactivación y regularización de sociedades comerciales, MIL AUSTRALES ............................................................................................................................... A 1.000 16. Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550: 17. Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 18), CIEN AUSTRALES........................................................................................................... A 100 B) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS 1. Inscripciones: a) De divorcio, anulación de matrimonio, CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES .... A 56 b) De emancipación por habilitación de edad, SESENTA Y SEIS AUSTRALES ... A 66 2. Licencias de conductor: a) Por la licencia de conductor, CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES .................... A 56 b) Por la renovación y duplicado, CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES ................. A 56 3. Expedición de Partidas: a) Por expedición de certificados, testimonios, o fotocopias de inscripciones, incluida su legalización, VEINTE AUSTRALES ....................................................................... A 20 b) Pedido de informes, VEINTE AUSTRALES ....................................................... A 20 c) Transcripción de Partidas de extraña jurisdicción, CUARENTA Y SEIS AUSTRALES ............................................................................................................ A 46 d) Por cada certificación de fotocopia de Partidas, cuya expedición hubiere sido gestionada ante la Delegación donde se requiera efectuar dicho trámite, OCHO AUSTRALES .............................................................................................................. A 8 4. Libretas de Familia: Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y las inscripciones posteriores de nacimientos y defunciones, OCHENTA Y DOS AUSTRALES ............................................................................................................ A 82 5. Cédula de Identidad: Por la expedición de Cédulas de Identidad, sus renovaciones y duplicados, VEINTE AUSTRALES ............................................................................................................ A 20 C) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL 1. Publicaciones: a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remates, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante, etc.) por renglón de papel oficio con quince centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, por renglón, CUARENTA Y SIETE AUSTRALES............................................................................................................. A 47 b) Los avisos por orden judicial que no excedan las cinco (5) líneas y tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de DOSCIENTOS CATORCE AUSTRALES........................................................................................................... A 214 c) Avisos con recuadro y/o logo identificatorio de sociedades o empresas, por centímetro a dos (2) columnas, CIENTO CATORCE AUSTRALES .................... A 114 d) Se abonará mitad de tarifa, sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan: I) Por los edictos de Justicia de Paz, excepto los remates de bienes. II) Por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las disposiciones legales vigentes, las entidades culturales, deportivas y de bien público en general. e) Balances de Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros, y balances de Empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, SETENTA Y UN AUSTRALES .......................................................... A 71 2. Venta de ejemplares: 1) Boletín Oficial del día, NUEVE AUSTRALES ...................................................... A 9 2) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, CATORCE AUSTRALES ............... A 14 3. Suscripciones: a) Boletín Oficial por año, DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA AUSTRALES ................................................................................................................................ A 2360 4. Expedición de testimonios e informes: a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de Leyes y Decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 18, VEINTITRES AUSTRALES .................................................................................... A 23 b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa que corresponde al artículo 18, SETENTA Y UN AUSTRALES ............................................................................................................ A 71 c) Por cada fotocopia simple, SEIS AUSTRALES ..................................................... A 6 ARTICULO 23. Por los servicios que presten las Reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas: A) Dirección Provincial de Rentas - Dirección Provincial de Catastro Territorial. 1. Certificados catastrales: con informe de deuda. a) Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancia catastrales de cada Parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por Escribanos, Abogados y/o Procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de declaratoria de herederos o posesiones veinteañales, DOSCIENTOS TRECE AUSTRALES ............................................. A 213 b) Certificados catastrales “URGENTES”, CUATROCIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES .......................................................................................................... A 425 2. Declaraciones juradas: Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, TREINTA Y OCHO AUSTRALES ..... A 38 3. Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512: a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CINCUENTA Y UN AUSTRALES .......................................................... A 51 b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CINCUENTA Y UN AUSTRALES .................................................................................................................................... A 51 c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique CINCUENTA Y UN AUSTRALES .................................................................................................................................... A 51 d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES AUSTRALES ....................... A 383 e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO AUSTRALES .................... A 468 f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512, por cada unidad funcional, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO AUSTRALES .......................................................................................................... A 468 4. Rectificación de declaraciones juradas: a) Urbanas: I) Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada Parcela, TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES ...................................................................................................................................A 357 II) Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada Parcela, DOSCIENTOS TREINTA AUSTRALES .................................. A 230 b) Rurales: I) Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada Parcela, SETECIENTOS SESENTA Y SEIS AUSTRALES .................................................................................................................................. A 766 II) Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada Parcela, SEISCIENTOS TRECE AUSTRALES ...................................... A 613 5. Inspecciones: a) En los casos de solicitud de servicio que implique una inspección a la Parcela, previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, factibilidad de afectación al régimen de la Ley 13.512, MIL SESENTA Y CUATRO AUSTRALES .......................... A 1.064 b) Inmuebles rurales artículo 83 de la Ley 10.707, hasta 200 kilómetros de distancia desde la ciudad de La Plata, DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA AUSTRALES ............................................................................................................................... A 2.380 Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, NUEVE AUSTRALES .............................................................................................................. A 9 6. Reproducciones: Por cada reproducción desde microfilm a papel, CINCUENTA Y UN AUSTRALES .................................................................................................................................... A 51 7. Certificación de valuación: Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada Partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informes de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, SETENTA AUSTRALES ...................................... A 70 8. Consultas: a) Por la consulta de cada cédula catastral, DOCE AUSTRALES ............................ A 12 b) Por la consulta de cada plano catastral de Manzana, Fracción, Quinta o Chacra, DOCE AUSTRALES ................................................................................................ A 12 c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren Manzana, Fracción, Quinta o Chacra, SETENTA Y CINCO AUSTRALES ............................................ A 75 d) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, VEINTICINCO AUSTRALES ............................................................................................................ A 25 e) Por la consulta de cada fotograma, SESENTA Y CUATRO AUSTRALES ........ A 64 9. Pedidos de deuda: Por la expedición de pedidos de deudas, TREINTA AUSTRALES ......................... A 30 B) Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. Inscripciones: Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones de declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL ......................................................................... 4 0/00 ARTICULO 24. Por los servicios que presten las Reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas: A) Dirección de Geodesia 1. Trámite de planos de mensura y división: a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, VEINTITRES AUSTRALES ............................................... A 23 b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, DOSCIENTOS TREINTA AUSTRALES .................................................................................................................................. A 230 c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: Hasta 200 kilómetros de distancia, DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA AUSTRALES ....................................................................................................... A 2.380 Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, NUEVE AUSTRALES .............................................................................................................. A 9 d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE AUSTRALES ........................................ A 5.220 Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobretasa de MIL CUARENTA Y SIETE AUSTRALES .................................... A 1.047 2. Testimonios de mensura: Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, VEINTITRES AUSTRALES .................................................................................................................................... A 23 3. Consultas: Por la consulta de cada plano de mensura y/o fraccionamiento, OCHO AUSTRALES ...................................................................................................................................... A 8 B) Dirección de Geología, Minería y Aguas Subterráneas. 1. Manifestación de descubrimiento o pedido de extracción de arena, TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO AUSTRALES ....................................................................... A 378 2. Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO AUSTRALES........................................................................................................... A 378 3. Por cada testimonio de permiso de cateo, CIENTO TREINTA Y TRES AUSTRALES........................................................................................................... A 133 4. Por cada título de propiedad de mina, DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS AUSTRALES........................................................................................................... A 266 5. Por cada certificado expedido por la autoridad minera, SESENTA Y SEIS AUSTRALES............................................................................................................. A 66 6. Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera en segunda instancia, TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO AUSTRALES ............................................ A 378 7. Por oposición a solicitudes, manifestaciones o registro en materia minera, CIENTO TREINTA Y TRES AUSTRALES ......................................................................... A 133 8. Por reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO AUSTRALES ............................................ A 378 C) Dirección Provincial del Transporte 1. Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO AUSTRALES ...................................................................... A 598 2. Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito –Ley 5.800- en la vía pública, aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, MIL CIENTO SETENTA Y CINCO AUSTRALES .................................................................... A 1175 3. Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES .................................... A 475 4. Por cada duplicado o renovación de libro de quejas, CIENTO VEINTITRES AUSTRALES .......................................................................................................... A 123 5. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES ......... A 48 6. Por la rubricación de cada libro contable y complementaria de las empresas de transporte público de pasajeros, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES .................. A 48 7. Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, TRESCIENTOS DOS AUSTRALES ........................ A 302 8. Por cada certificado de libre tránsito –Ley 5.800-, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES ............................................................................................................ A 48 ARTICULO 25.- Por los servicios que presten las Reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION DE GANADERIA 1. Por el registro de marcas y señales y duplicado de los boletos respectivos, se abonarán los siguientes importes: a) Marcas nuevas, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES AUSTRALES......... A 853 b) Renovación de marcas, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES AUSTRALES .................................................................................................................................. A 853 c) Duplicados de boletos de marca, CUATROCIENTOS TREINTA AUSTRALES .................................................................................................................................. A 430 d) Señales nuevas, CUATROCIENTOS TREINTA AUSTRALES ....................... A 430 e) Renovación de señales, CUATROCIENTOS TREINTA AUSTRALES ........... A 430 f) Duplicado de boletos de señal, DOSCIENTOS VEINTE AUSTRALES ........... A 220 2. Por el registro de transferencia de marcas y señales, rectificaciones, cambios o adicionales en boletos de marca o señal, o en los asientos de registros, se abonarán los siguientes importes: a) Transferencias de marcas, CUATROCIENTOS TREINTA AUSTRALES ....... A 430 b) Transferencias de señales, DOSCIENTOS VEINTE AUSTRALES .................. A 220 c) Rectificaciones de cambios o adicionales, DOSCIENTOS VEINTE AUSTRALES .................................................................................................................................. A 220 ARTICULO 26. Por los servicios que presten las Reparticiones dependientes del Ministerio de Salud se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA 1. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se solicite en forma conjunta con la del establecimiento, TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE AUSTRALES ........................................................................................ A 3.320 2. Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES ....................................................................................................... A 2.656 3. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS AUSTRALES ......................................... A 1.992 4. Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES .............................................................................. A 1.328 5. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES ............................ A 664 6. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES ...................... A 1.328 7. Por la habilitación de laboratorio de análisis clínicos y centros de diálisis, MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES .................................................. A 1.328 8. Por la habilitación de gabinetes de enfermería o laboratorio de prótesis dental, SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES ........................................ A 664 9. Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, QUINIENTOS SETENTA Y DOS AUSTRALES ................................................. A 572 10. Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), MIL CUARENTA Y DOS AUSTRALES ............................................................................................................................... A 1.042 11. Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES .......................................... A 1.328 12. Por ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta por ciento (50%) de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS AUSTRALES ............. A 1.992 13. Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad, DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES ................................ A 2.656 14. Por la inscripción en el Registro Provincial de Establecimientos, SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES .................................................................. A 664 15. Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, MIL CUARENTA Y DOS AUSTRALES ......................................... A 1.042 ARTICULO 27. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será: a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL ................................................................................................................................ 22 0/00 b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior no podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO AUSTRALES ..................................................... A 48 c) Si los valores son indeterminados, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES ......... A 48 En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativa, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil). ARTICULO 28. En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas: a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 27, inciso a). b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, NOVENTA Y DOS AUSTRALES .................................................... A 92 c) Divorcio: 1. Cuando no hubiere patrimonio o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de QUINIENTOS DIEZ AUSTRALES .............................................. A 510 2. Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se proceda a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, EL DIEZ POR MIL ..................................................................................................... 10 0/00 d) Oficios y exhortos: los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, CIENTO TREINTA Y TRES AUSTRALES .......................................................... A 133 e) Insania: En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL ............................................................................................................... 10 0/00 f) Registro Público de Comercio: 1. Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES ...................... A 255 2. En toda gestión o certificación, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES .............. A 48 3. Por cada libro de comercio que se rubrique, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES .................................................................................................................................... A 48 4. Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 254 del Código Fiscal, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES .......................................................... A 48 g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, NOVENTA Y DOS AUSTRALES ............................................................................................................ A 92 Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización. h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL .................................................................................................................................. 3 0/00 i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, EL VEINTIDOS POR MIL ................... 22 0/00 j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CINCO AUSTRALES .............................................................................................................. A 5 Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado. k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título. ARTICULO 29. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva deberá tributarse en las causas correccionales, QUINIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 510) y en las criminales, MIL VEINTIDOS AUSTRALES (A 1.022). La presentación de particular damnificado tributará una tasa de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 255). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS ARTICULO 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Economía, proceda a actualizar los montos fijos establecidos en los artículos 15 y 16 del Título IV y en los artículos 18 a 29 del Título V de la presente Ley, hasta el máximo de la inflación operada con posterioridad al mes de Diciembre de 1988, despreciándose las fracciones de UN AUSTRAL (A 1) de los importes resultantes. Dicha inflación será medida por la variación del índice resultante de la sumatoria de un medio (1/2) del índice de precios al consumidor, nivel general, más un medio (1/2) del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas previstas en el artículo 22, inciso A) apartado 16), sólo se actualizarán anualmente, pudiéndose actualizar mensualmente los restantes importes. ARTICULO 31. Increméntanse a partir del 1º de Enero de 1989 los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria correspondiente al año 1988, en un CUATROCIENTOS VEINTE CON NOVENTA POR CIENTO (420,90 %). ARTICULO 32. Lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que respecta al Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación de la presente Ley. ARTICULO 33. Para la determinación de la base imponible y para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de UN AUSTRAL (A 1). ARTICULO 34. Las disposiciones de los Títulos I y III de la presente Ley regirán a partir del 1º de Enero de 1989. ARTICULO 35. Comuníquese al Poder Ejecutivo.