Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7542

Decreto-ley 7542/1969 - APROBANDO EL CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD MENTAL COMO ADICIONAL DEL CELEBRADO ENTRE LAS MISMAS PARTES QUE FUERA APROBADO POR LEY 7383.(ASISTENCIA, RECUPERACIóN Y REHABILITACIóN DE ENFERMOS MENTALES)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 23/09/1969
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Decreto-ley 7542/1969 DECRETO-LEY 7542/69 Aprobando el Convenio suscripto entre el Ministerio de Bienestar Social y el Instituto Nacional de Salud Mental. LA PLATA, 19 de SETIEMBRE de 1969. VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 4728/69 en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio suscripto entre el Ministerio de Bienestar Social y el Instituto Nacional de Salud Mental, de fecha 4 de Noviembre del año 1968, como adicional del celebrado entre las mismas partes que fuera aprobado por Ley Provincial 7383, por el que se posibilita resolver el problema de utilización de los excedentes de fondos en distintos establecimientos para contrataciones de personal y  equipamiento para el mejor desenvolvimiento del plan de asistencia, recuperación y rehabilitación de enfermos mentales en jurisdicción bonaerense. ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. CONVENIO Entre el Instituto Nacional de Salud Mental, por una parte, re­presentado en este acto por su titular Dr. Julio Ricardo Esteves, en adelante llamado “El Instituto” y la Provincia de Buenos Aires, por la otra, representada en este acto por su Ministro de Bienestar So­cial Dr. Jorge Darío Pittaluga, en adelante denominada “La Provincia”, se conviene en suscribir el presente Convenio como anexo al que se celebrará el 27 de Julio de 1967, de acuerdo con las siguientes cláusulas: Primera: Las partidas asignadas por Convenio de fecha vein­tisiete de julio de mil novecientos sesenta y siete podrán transferir­se de una zona sanitaria a otra, de acuerdo a las necesidades emergentes de la nueva situación sanitaria, sin que, en conjunto, modifiquen las finalidades y la magnitud de las inversiones provistas para cada rubro -gastos corrientes y bienes de capital, respectivamente-, previa autorización del Instituto. Segunda: Igualmente podrá disponerse que, con las partidas que tienen excedente, se incrementen aquellas otras asignaciones que resultaron insuficientes para cumplir las finalidades específicas del Convenio, siempre que no sean alterados los montos totales de los rubros "gastos corrientes" y "bienes de capital". Tercera: Bajo las cláusulas que anteceden, se suscriben cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y de igual valor, dos (2) para el Instituto y dos (2) para la Provincia, dejándose expresa cons­tancia de que este Convenio se perfeccionará una vez que sea aprobado por la  autoridad provincial que ejerza la autoridad legislativa, sin que ello implique detener la ejecución del Convenio suscripto en fecha precitada. En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.