Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 10125
Decreto-ley 10125/1983 - NORMAS PARA LA REVISION DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES URBANOS PROVENIENTES DE LA VENTA DE LOTEOS Y CUYO PRECIO SEA ABONADO EN CUOTAS.
Decreto-ley 10125/1983 LEY 10125 Visto lo actuado en el expediente número 2200-7000/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- En todo tipo de proceso en que la pretensión ejercida por las partes sea la revisión de contratos de compraventa de inmueble urbanos provenientes de la venta de loteos y cuyo precio sea abonado en cuotas, el Juez o Tribunal deberá disponer de oficio o a petición de parte, la acreditación en autos del valor actual de mercado del lote o parcela La causal de revisión invocada podrá fundamentarse, en el ajuste de las cuotas mediante cláusulas de actualización o ajuste del precio por aplicación de fórmulas o índices indexatorios, o sistemas o cláusulas de actualización similares, teoría de la imprevisión, lesión o abuso del derecho. ARTICULO 2.- El valor actual del lote o parcela se podrá acreditar mediante prueba pericial o informativa. La prueba informativa se limitará a informes producidos por martilleros o corredores públicos matriculados o entidades bancarias oficiales. Producida la pericia o agregada la prueba de informes, se dará traslado a las partes por el término de cinco(5) días. Dicha resolución se notificará personalmente o por cédula. ARTICULO 3.- No será necesaria la producción de la prueba dispuesta por la presente ley, si las partes de mutuo acuerdo en escrito conjunto expresarán el valor actual de mercado del inmueble. ARTICULO 4.- El Juez o Tribunal deberán hacer mérito en la sentencia de la prueba producida en virtud de la presente ley. Igualmente, deberá considerar a valor actual de la fecha de realización de la pericia o de los informes, las sumas abonadas por el comprador, el importe actualizado de lo que restara abonar y el precio total del inmueble de acuerdo a las cláusulas del contrato. ARTÍCULO 5.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los juicios en trámite, siempre que no se hubiere dictado sentencia definitiva. ARTICULO 6.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.. ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.