Nación · Ley N° 14187

Ley 14187 - APROBACION DEL CONVENIO Y ACUERDOS SUSCRIPTOS EN OCASION DEL VI CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA.

Estado no verificadoSanción: 20/05/1953Publicación B.O.: 16/06/1953Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 14.187 APROBACION DEL CONVENIO Y ACUERDOS SUSCRIPTOS EN OCASION DEL VI CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA. BUENOS AIRES, 20 de mayo de 1953 El Senado y la Cámara de Diputados se la Nación Argentina, Reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Artículo 1. - Apruébase el convenio y acuerdos subscritos en Madrid el 9 de noviembre de 1950, en ocasión del VI Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, que se detallan a continuación: a) Convenio y protocolo final b) Reglamento de ejecución del convenio y su protocolo final c) Acuerdo relativo al transporte aéreo de los envíos postales d) Acuerdo relativo a giros postales y su protocolo final e) Acuerdo relativo a encomiendas postales, su protocolo final y su reglamento de ejecución f) Votos del Congreso. Art. 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. TEISAIRE - Benítez - Reales - González.

Anexo A: Convenio de la Unión Postal y de las Américas y España-

Unión Postal de las Américas y España ARTICULO 1 Los países contratantes, de acuerdo con la precedente declaracíon, constituyen, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal. Uniones restringidas ARTICULO 2 Los países contratantes, ya sea por situación limítrofe o por la intensidad de sus relaciones postales, podrán establecer entre si uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejores sobre cualesquiera de los servicios a que se refiere el presente convenio o los acuerdos especiales celebrados por este congreso. Tránsito libre y gratuito ARTICULO 3 1. - La gratuidad del tránsito territorial, fluvial y marítimo es absoluta en el territorio de la Unión Postal de las Américas y España en consecuencia, los países que la integran se obligan a transportar a través de sus territorios y a conducir en los buques de su matrícula o bandera, sin cargo alguno para los países contratantes, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino. Sin embargo, esta gratuidad de tránsito no será aplicada a las posteriores transmisiones marítimas de correspondencia con destino a un tercer país que no sea miembro de la Unión Postal de las Américas y España, en los casos en que sea necesario un reembarque o transbordo u origine gastos justificados de manipulación. 2. - Asimismo, cuando para el transporte ulterior de los despachos cerrados se requieran servicios de Administraciones extrañas, podrán percibirse de las de origen las mismas cantidades que estén obligadas a pagar por ese concepto. 3.- En los casos de reencaminamiento, los países contratantes se comprometen a reexpedir la correspondencia por las vías y conductos más rápidos que utilicen para sus propios envios. Convenio y Acuerdos de la Unión Objetos de correspondencia ARTICULO 4 1. - Las disposiciones de este convenio y su reglamento de ejecución regularán, en todo lo previsto, los servicios relativos a objetos de correspondencia. 2.- Los demás servicios se regirán por los acuerdos de esta Unión, por los que sobre el particular firmaren entre sí los países o, en su defecto, por los de la Unión Postal Universal. 3.- La denominación de objetos de correspondencia se aplica a las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuestas pagadas, papeles de negocios, impresos, impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercaderías, pequeños paquetes y fonopostales. 4.- El intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección. Tarifas ARTICULO 5 1.- La tarifa de portes y derechos postales aplicable a los objetos de correspondencia de servicio interior de cada país, regirá en las relaciones de los países que constituyen la Unión Postal de las Américas y España, excepto cuando dicha tarifa interna sea superior a la que se aplique a la correspondencia destinada a los países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá esta última. 2.- También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen interior. 3.- Para los pequeños paquetes regirá la tarifa que determina el art. 6 de este convenio. Pequeños paquetes ARTICULO 6 1.- En el servicio facultativo de "pequeños paquetes", a que hace referencia el art. 4 de este convenio, cada envío de dicha clase que se curse no podrá pesar más de un kilo ni contener objetos cuyo valor mercantil, en la localidad en que fueren entregados al correo, exceda del de 50 francos oro, o su equivalente en la moneda del país de origen. 2.- Las Administraciones que presten el servicio de pequeños paquetes, regulado por el Convenio Universal, no estarán obligadas a observar en sus relaciones recíprocas cualquier disposición opuesta a las respectivas estipulaciones de dicho Convenio. 3.- Los pequeños paquetes intercambiados entre los países que integran la Unión Postal de las Américas y España serán franqueados de conformidad con la tarifa adoptada en cada país para este mismo servicio, siempre que no exceda de la establecida en la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá esta última. 4.- Las Administraciones de destino podrán someter a la fiscalización aduanera los pequeños paquetes, de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna. 5.- Las Administraciones de los países de destino podrán percibir de los destinatarios de pequeños paquetes: a) Una cuota de 40 céntimos de franco oro, como máximo, por las operaciones, formalidades y tramitaciones inherentes al despacho aduanero b) Una cuota, que no excederá de 15 céntimos de franco oro, por la entrega de cada objeto, que será elevada hasta 30 céntimos de franco oro, como máximo, en el caso de entrega a domicilio. 6.- Cuando los pequeños paquetes fueren considerados por la aduana del país de destino como exentos del pago de derechos aduaneros, no serán aplicables las cuotas de entrega previstas en el inc. b) del párrafo 5. que precede. Valores declarados ARTICULO 7 1.- Las Administraciones que convengan en realizar el servicio de valores declarados se sujetarán a las siguientes disposiciones: a) La tasa y derechos aplicables, a los envíos con declaración de valor deberán percibirse por anticipado y se compondrán: 1. Para las cartas: del porte y del derecho fijo aplicable a una carta certificada del mismo peso 2. Para las cajas: de un porte de 16 céntimos de franco oro o su equivalente en la moneda del país de origen por cada 50 gramos o fracción, con peso máximo de un kilogramo, y con un mínimo de 80 céntimos de franco oro, además del derecho común de certificado, y sin que sus dimensiones puedan exceder de 30 centímetros de largo, 20 de ancho y 10 de alto 3. Tanto las cartas como las cajas abonarán un derecho de seguro de 50 céntimos de franco oro por cada 300 francos oro o fracción del valor declarado. b) Las Administraciones tendrán la facultad de limitar la declaración de valor en los envíos que admitan a un importe que no podrá ser inferior a 2.000 francos oro o a la cifra fijada en su servicio interno cuando ésta sea inferior a dicha cantidad. 2.- Las Administraciones signatarias que se hayan adherido y ratificado al Acuerdo relativo a cartas y Cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal, ejecutarán el intercambio de estos envíos con sujeción a las disposiciones contenidas en aquél y su reglamento de ejecución. 3.- Sin embargo, las Administraciones no comprendidas en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, y que no aceptaren ejecutar el servicio de que se trata sobre la base del presente convenio, podrán concertar acuerdos bilaterales para su ejecución. Cupones-respuesta ARTICULO 8 1.- En el régimen de la Unión Postal de las Américas y España, el precio de venta al público de los cupones-respuesta será determinado por las Administraciones interesadas, pero no podrá ser inferior al equivalente de 15 céntimos de franco oro en la moneda del país que efectúe la venta. 2.- Cada cupón es canjeable, en cualquiera de los países que integran la Unión, por un sello o sellos que representen el franqueo de una carta ordinaria de porte sencillo originaria de ese mismo país con destino a otro de la Unión. El plazo de validez de los cupones es ilimitado. 3.- Los cupones-respuesta se imprimirán por la oficina Internacional de Montevideo y serán suministrados a las Administraciones de la Unión a precio de coste. 4.- En los ajustes de cuentas entre las Administraciones, el valor de los cupones-respuesta será calculado a razón de 15 céntimos de franco de oro por unidad 5.- Cuando, en las relaciones entre dos Administraciones, el saldo anual no sea superior a 10 francos oro, la Administración deudora quedará exenta de cualquier pago. 6.- Las Administraciones tienen la facultad de no encargarse de la venta de cupones-respuesta, siendo el canje, sin embargo, obligatorio. 7.- Cuando la liquidación de las cuentas a que diere lugar el intercambio de cupones-respuesta américoespañoles no se efectúe directamente entre las Administraciones interesadas, la Oficina internacional de Montevideo actuará como intermediaria. En este caso, formulará anualmente un estado de Administraciones deudoras y acreedoras, en forma similar a lo establecido en las respectivas disposiciones de la Unión Postal Universal. Objetos rezagados ARTICULO 9 Facultativamente se establece que los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia serán devueltos a origen exentos de pago de derecho alguno, tanto de los de Aduana como de los postales. Correspondencia certificada Responsabilidad ARTICULO 10 1.- Los objetos a que se refiere el art. 4 podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante al pago de un derecho igual al establecido para el servicio interno del país de origen, salvo que fuere más elevado que el que se aplique según el Convenio de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá este último. 2.- Las Administraciones contratantes serán responsables de la pérdida de todo objeto certificado, excepto en los casos de fuerza mayor. El remitente tendrá derecho a una indemnización de 10 francos oro o su equivalencia en la moneda del país que deba hacerla efectiva, pudiendo, no obstante, reclamar una indemnización menor. 3.- Quedarán las Administraciones relevadas de responsabilidad por la pérdida de objetos certificados cuyo contenido caiga bajo el régimen de las prohibiciones del Convenio de la Unión Postal Universal o esté prohibido por las leyes o reglamentos del país de origen o de destino, siempre que dichos países lo hayan comunicado debidamente por la vía usual. Reclamaciones ARTICULO 11 1.- La reclamación o la solicitud de informe, las peticiones de devolución o de cambio de dirección con respecto a cualquier envío, darán lugar al cobro de un derecho igual al que tengan establecido en su régimen interno los países contratantes, excepto cuando este derecho sea superior al establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá éste. Una misma tasa se aplicará a varios envíos de un mismo remitente para un mismo destinatario, cuando aquéllos hayan sido impuestos simultáneamente. 2.- Cuando la reclamación o la solicitud de informe deba, a petición del interesado, ser transmitida por vía aérea, ello dará lugar, además, a la percepción de la sobretasa aérea correspondiente o al duplo de ésta, si la respuesta ha de ser expedida por la misma vía. En ambos casos, el importe de las sobretasas quedará totalmente a beneficio de la Administración que lo perciba. Si se solicita el empleo de la vía telegráfica, se percibirá la tasa del telegrama, además del derecho establecido y del valor de la respuesta pagada telegráfica, si el interesado solicita que el informe le sea suministrado por telégrafo. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana ARTICULO 12 Los objetos sujetos al pago de derechos de aduana se admitirán de conformidad con las prescripciones establecidas en el Convenio de la Unión Postal Universal. Peso y dimensiones ARTICULO 13 1.- Los límites de peso y las dimensiones de los objetos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso podrá alcanzar a 5 kilogramos, o hasta 10 cuando se trate de obras de un solo volumen. Sin embargo, se aceptarán envíos con peso mayor de 5 y hasta 10 kilogramos, aun no tratándose de obras de un solo volumen, previo acuerdo entre las administraciones interesadas. 2.- Los envíos en forma de rollo, siempre que se trate de objetos indivisibles, podrán medir, sumada su longitud con el diámetro de ambas bases, hasta 120 centímetros, sin que la dimensión mayor pueda exceder de 100 centímetros. Franquicia de porte ARTICULO 14 1.- Las partes contratantes convienen en conceder franquicia de porte en el servicio américoespañol a) A la correspondencia relativa al servicio postal cambiada entre las administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, entre estas administraciones y la Oficina Internacional de Montevideo, entre las mismas administraciones y la Oficina de transbordos de Panamá, entre esta última y la referida Oficina Internacional, entre las oficinas postales de los países américoespañoles y entre estas oficinas y las administraciones postales de los aludidos países b) A la correspondencia de los miembros del cuerpo diplomático de los países signatarios c) A la correspondencia oficial que los cónsules y los vicecónsules, cuando se hallaren en funciones de cónsules, remitan a sus respectivos países a la que cambien entre sí a la que dirijan a las autoridades del país en que estuvieren acreditados y a la que crucen con sus respectivas embajadas y legaciones, siempre que exista reciprocidad d) Gozarán de franquicia de porte los diarios, publicaciones periódicos, libros, folletos y otros impresos que expidan los editores o autores con destino a las oficinas de información establecidas por las administraciones de Correos de la Unión Postal de las Américas y España, así como los que se remitan gratuitamente a las bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente reconocidos por los gobiernos de los países que integran esta Unión e) A la correspondencia oficial que expida y reciba la Unión Panamericana de Wáshington. 2.- La correspondencia a que se refieren los incs. a), b) y c) del párrafo anterior podrá ser expedida con carácter certificado, exenta del pago del derecho respectivo, pero sin que haya lugar a indemnización alguna. 3.- La correspondencia oficial de los gobiernos centrales de los países de la Unión Postal de las Américas y España que conforme a sus leyes interiores circule libre de porte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el país de destino sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad. 4.- Gozará asimismo de franquicia de porte la correspondencia de las comisiones nacionales de cooperación intelectual constituidas bajo los auspicios de los gobiernos, de acuerdo con convenciones panamericanas y universales vigentes. 5.- El intercambio de correspondencia del cuerpo diplomático, entre las secretarías de Estado de los respectivos países y sus embajadas o legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre los países contratantes y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas, de conformidad con lo determinado en el art. 107 del reglamento de ejecución. Estas valijas gozarán de franquicia y de todas las garantías de los envíos oficiales. 6.- La franquicia de que trata el presente artículo no alcanza al servicio aéreo ni a los demás servicios especiales existentes en el régimen américoespañol o en el interno de los países contratantes. Reducción de tasas ARTICULO 15 Los envíos que contengan objetos de correspondencia -con excepción de los pequeños paquetes- que intercambien las direcciones de las escuelas de los países de la Unión Postal de las Américas y España, o los alumnos de las mismas por intermedio de sus directores, podrán gozar, siempre que exista reciprocidad, de una tarifa equivalente a 50% de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un Kilogramo y reúnan las demás condiciones que correspondan a su clasificación postal. Cartas y tarjetas-respuesta ARTICULO 16 1.- Con el fin de facilitar el pedido de mercaderías o solicitudes de catálogos, precios y otros informes, las administraciones podrán establecer, mediante acuerdo recíproco, el servicio de cartas y tarjetas-respuesta, sujeto a las mismas tasas de porte ordinario y tasas aéreas combinadas o sobretasas aéreas de la correspondencia usual. 2.- Las cartas y tarjetas-respuesta serán devueltas a los remitentes, ya sea por vía ordinaria, ya sea por vía aérea. Servicios especiales ARTICULO 17 Las altas partes contratantes podrán, sobre la base de acuerdos especiales o por correspondencia, hacer extensivos a los demás países de la Unión Postal de las Américas y España los servicios postales que presten o puedan, en lo futuro, establecer en el interior de sus respectivos países. Idioma oficial ARTICULO 18 Se adopta el español como idioma oficial para los asuntos relativos al servicio de correos. No obstante, los países cuyo idioma no fuese aquél podrán usar el propio. Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito ARTICULO 19 Las administraciones de los países contratantes estarán obligadas a prestarse entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales países. Protección e intercambio de funcionarios postales ARTICULO 20 1.- Las administraciones de los países contratantes proporcionarán toda clase de facilidades a los funcionarios que una de dichas administraciones acuerde enviar a cualquier otra para llevar a cabo estudios acerca del desarrollo y perfeccionamiento de los servicios postales. 2.- Las Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo, se pondrán de acuerdo para efectuar entre ellas el intercambio de funcionarios. No obstante lo establecido precedentemente, las administraciones podrán también acordar el envío de funcionarios, con fines de aprendizaje o de instrucción, sin que para ello sea indispensable el intercambio de éstos. 3.- Asimismo, las administraciones podrán enviar, por el tiempo indispensable y con cargo a los gastos especiales de la oficina, funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales, a la Oficina de Montevideo, cuando ésta lo requiera en caso notoriamente justificados. 4.- Una vez convenido entre dos o más administraciones el intercambio o envío unilateral de funcionarios previstos en los párrafos anteriores, acordarán aquéllas la forma en que deban sufragarse los gastos correspondientes y, cuando lo consideren necesario, a iniciativa y por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo. Oficina Internacional de Transbordos ARTICULO 21 1.- Queda subsistente en la República de Panamá una Oficina Internacional de Transbordos, a la cual corresponde recibir y reexpedir todos los despachos postales, originarios de las administraciones de la Unión que no dispongan de servicios propios en el istmo, y que transitando por él den lugar a operaciones de transbordo. 2.- La expresada oficina funcionará de acuerdo con el reglamento concertado entre la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y la Administración Postal de Panamá. 3.- Este reglamento será revisado en cada Congreso por una comisión compuesta por el director de la Oficina Internacional de Montevideo, por el delegado de Panamá y los delegados de las administraciones usuarias del servicio que quieran estar representadas en la misma. 4.- Las reformas que en cualquier tiempo deban introducirse en el reglamento aludido se someterán por las administraciones interesadas a la consideración de la Oficina Internacional de Montevideo para que, por su mediación, se propongan a la Administración Postal de Panamá. 5.- La organización y funcionamiento de la Oficina Internacional de Transbordos quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, con sede en Montevideo, a la cual incumbe, además, actuar como mediadora y asesora en cualquier divergencia que surja entre la Administración Postal de Panamá y los países que utilicen los servicios de la oficina mencionada. 6.- El personal adscripto al servicio de la oficina será designado por la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y tendrá carácter inamovible, conforme con las disposiciones que al respecto establece el reglamento de la oficina. Tendrá también los mismos derechos y obligaciones que las leyes postales de la República de Panamá disponga o hayan dispuesto sobre jubilaciones y pensiones para los empleados de Correos. 7.- Los gastos que demande el sostenimiento de esta oficina quedará a cargo de los países que utilicen sus servicios, repartidos aquéllos proporcionalmente al número de valijas propias que intercambien por su mediación. La administración de Panamá adelantará las cantidades necesarias para mantener regularmente los servicios de la oficina. Dichas cantidades se reintegrarán trimestralmente por cada administración interesada, pero los pagos que no se produzcan dentro de un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la administración deudora reciba la cuenta que le formule la Oficina Internacional de Transbordos, devengarán en favor de aquella administración un interés anual del 5 por ciento. Arbitrajes ARTICULO 22 Todo conflicto o desacuerdo que se suscite en las relaciones postales de los países contratantes será resuelto por juicio arbitral que se tramitará en la forma dispuesta por el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. La designación de árbitros deberá recaer en los países signatarios y, llegado el caso, con intervención de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España. Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España ARTICULO 23 1.- Con el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España funciona en Montevideo, bajo la alta inspección de la Dirección General de Correos de la República Oriental de Uruguay, una oficina central que sirve como órgano de estudio, relación, información y consulta de los países de la Unión. 2.- Esta Oficina se encargará: a) De reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen especialmente al servicio postal américoespañol b) De emitir, a petición expresa de las partes interesadas, su opinión sobre cuestiones litigiosas c) De emitir, por propia iniciativa, o a petición de cualesquiera de las Administraciones de los países signatarios, su opinión en todos los asuntos de orden postal que afecten o tengan relación con los intereses generales de la Unión Postal de las Américas y España d) De dar a conocer las solicitudes de modificaciones de las Actas del Congreso que puedan formularse y de notificar los cambios que fueren adoptados e) Sugerir proposiciones, a ser posible con seis meses de antelación a su fecha, para los Congresos y Conferencias de la Unión en lo relativo a la organización y dotación de la Oficina, y a cuanto se relacione con la mayor eficiencia de aquélla, informando de su gestión desde el último Congreso f) De informar sobre los resultados que se obtengan de las disposiciones y medidas reglamentarias de importancia que las Administraciones adopten en su servicio interno y que le sean comunicadas por las mismas a título informativo g) De formular el resumen de la estadística postal américoespañola, de acuerdo con los datos que le comunique anualmente cada Administración, para lo cual remitirá a las Administraciones un formulario con el requerimiento completo y detallado de los datos estadísticos postales, de conformidad a un plan científico y racional h) De formar un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países de la Unión Postal de las Américas y España que puedan ser utilizados gratuitamente para el transporte de su correspondencia, en las condiciones marcadas por el art.3 i) De publicar la tarifa de portes del servicio interior de cada uno de los países interesados, con las respectivas equivalencias en francos oro j) De redactar y distribuir anualmente entre los países de la Unión Postal de las Américas y España una Memoria de los trabajos que realice k) De llevar a cabo los estudios y trabajos que se le pidan, en interés de los países contratantes y con relación a la obra de vinculación social, económica y artística, para cuyo efecto la Oficina Internacional estará siempre a disposición de dichos países, a fin de facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de Correos américoespañol l) De intervenir y colaborar en la organización y realización de los Congresos y conferencias de la Unión Postal de las Américas y España m) De la distribución, entre las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, de las leyes y reglamentos postales de cada una, teniendo en consecuencia dichas Administraciones la obligación de proporcionar a la mencionada Oficina veinticinco ejemplares de las expresadas leyes y reglamentos n) De organizar una sección especial, encargada de la colección de los sellos que remitan las Administraciones en cumplimiento del art. 119, párrafo 2, inc.k) del reglamento de ejecución, y de centralizar las informaciones filatélicas de los países de la Unión Postal de las Américas y España o) De intervenir, a título de administración compensadora en la liquidación de cuentas postales, a petición de las administraciones interesadas p) De confeccionar la insignia postal internacional de la Unión Postal de las Américas y España, consistente en un distintivo para uso personal de los funcionarios de las Administraciones adheridas a la Unión q) De la impresión y suministro de cupones-respuesta que dispone el art.8, párrafo 3. 3.- La oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España publicará además, de acuerdo con los datos proporcionados por las Administraciones, una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la ejecución del Convenio y de su reglamento en cada país, que interesen especialmente al servicio postal américoespañol. 4.- La misma oficina publicará, también, recopilaciones análogas concernientes a la ejecución de los acuerdos de encomiendas y giros postales. 5.- Los gastos especiales que demande la formación de la memoria anual y el cuadro o informaciones sobre comunicaciones postales de los países contratantes, y los que se produzcan con motivo de la reunión de los congresos o conferencias serán sufragados por las Administraciones de dichos países de acuerdo con los grupos establecidos en el art. 116 del reglamento de ejecución. 6.- Los gastos que se relacionen con la celebración de los expresados congresos y conferencias serán fijados en cada ocasión por la Dirección general de correos de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con la Oficina Internacional de Montevideo. 7.- La Dirección general de correos del Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, y le hará los anticipos que ésta necesite. 8.- Las cantidades adelantadas por la Administración del Uruguay en concepto de anticipos a que se refiere el párrafo anterior, se abonarán por las Administraciones deudoras tan pronto como sea posible y, a más tardar, antes de seis meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta formulada por la Dirección general de correos del Uruguay. Después de esa fecha, las cantidades adeudadas devengarán interés a razón de 5% al año, a contar del día de expiración de dicho plazo. 9.- Los países contratantes se comprometen a incluir en sus presupuestos una cantidad anual destinada a atender puntualmente el pago de las cuotas que les corresponda sufragar. Congresos ARTICULO 24 1.- Los congresos se reunirán, a más tardar, dos años después de la celebración de cada Congreso Postal Universal. Sin embargo, si el intervalo entre estos últimos se extendiere más allá de cinco años, las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España podrán concertar, por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo y por unanimidad de votos, una reunión eventual. 2.- Cada congreso fijará el lugar en que deba realizarse la reunión siguiente. 3.- Las deliberaciones de cada congreso se regirán por el reglamento aprobado por el anterior, sin perjuicio de las modificaciones que durante su curso puedan introducirse. Votos del Congreso ARTICULO 25 Los países contratantes informarán a la Oficina Internacional de Montevideo, con tres meses de anticipación de la fecha de la celebración de cada congreso, de las gestiones realizadas con el fin de hacer efectivos, en sus respectivos países, los votos y recomendaciones del último congreso. Proposiciones durante el intervalo de las reuniones ARTICULO 26 El presente convenio podrá ser modificado en el intervalo de los congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. Para que tenga fuerza ejecutiva, deberán obtener unanimidad de votos las modificaciones de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 31 y 32 dos terceras partes de votos para el art. 25, y simple mayoría para los demás. Modificaciones y enmiendas ARTICULO 27 Las modificaciones o resoluciones adoptadas por las altas partes contratantes, aún aquellas de orden interno que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que se comunicaren por la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España. Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación interna ARTICULO 28 1.- Todos los asuntos que se relacionen con el intercambio de correspondencia entre los países contratantes y que no estén previstos en este Convenio, se sujetarán a las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal y su reglamento. 2.- La legislación interior de los países signatarios se aplicará en todo aquello que no haya sido previsto en ambos Convenios. Sin embargo, en este caso, las Administraciones podrán adoptar entre sí las resoluciones que estimen convenientes por medio de correspondencia o, si fuere necesario, ajustando un acuerdo especial. Proposiciones para los Congresos Universales ARTICULO 29 Todos los países que forman la Unión Postal de las Américas y España se comunicarán, por conducto de la Oficina Internacional de Montevideo, las proposiciones que formulen para los Congresos Postales Universales, con seis meses de anticipación a la fecha en que deban celebrarse. Unidad de acción en los Congresos Postales Universales ARTICULO 30 Los países signatarios del Convenio Postal américoespañol que hubiesen ratificado el mismo o lo hubieren puesto en vigencia administrativamente, se obligan a dar instrucciones a sus delegados ante los Congresos Postales Universales, para que sostengan unánime y firmemente, todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España y para que voten también de acuerdo con estos postulados, exceptuándose tan sólo los casos en que las proposiciones a debate afecten exclusivamente a los países proponentes. Conferencias previas ARTICULO 31 1.- Para los efectos del artículo anterior, los delegados de los países que integran la Unión Postal de las Américas y España ante los Congresos Postales Universales deberán reunirse en la ciudad designada como sede de éstos, quince días antes de la fecha de la inauguración de los mismos, para celebrar una conferencia previa en la que se determinen los procedimientos de acción conjunta a seguir. 2.- Con la debida anticipación a la reunión de los Congresos Universales, la Oficina Internacional de Montevideo invitará a las Administraciones signatarias para celebrar la conferencia previa a que alude el párrafo anterior, debiendo organizarla y estar presente en ella el Director de la Oficina Internacional de Montevideo, con el personal de la misma que considere necesario. Nuevas adhesiones ARTICULO 32 En caso de nueva adhesión, el gobierno de la República Oriental del Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional de Montevideo y el gobierno del país interesado, determinará el grupo en el cual debe ser aquél incluído, a los efectos del reparto de los gastos de la Oficina Internacional. Vigencia y duración del Convenio y depósito de las ratificaciones ARTICULO 33 1.- El presente Convenio empezará a regir el día primero de julio de mil novecientos cincuenta y uno, y quedará en vigencia, sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de retirarse de esta Unión mediante aviso, dado por su gobierno al de la República Oriental del Uruguay con un año de anticipación. 2.- El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Madrid, capital de España, en el más breve plazo posible, procurándose que sea antes de la vigencia del Convenio y Acuerdo a que se refieran, y de cada una de aquéllas se levantará el acta respectiva, cuya copia remitirá el Gobierno de España, por la vía diplomática, a los Gobiernos de los demás países signatarios. 3.- Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, las estipulaciones del Convenio Postal de las Américas y España, suscrito en Río de Janeiro, Brasil, el 25 de septiembre de 1946. 4.- En el caso de que el Convenio no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que lo hayan ratificado. Los países contratantes podrán ratificar el Convenio y los Acuerdos, provisionalmente, por correspondencia, dando aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país, su aprobación sea confirmada por la vía diplomática. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los gobiernos de los países arriba citados suscriben el presente Convenio en la ciudad de Madrid, capital de España, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta. Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal. Rafael Barrientos. Por Canadá: Walter J. Turnbull, A. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia: Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Runazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel González González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding, John J. Gillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncálvez. José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Hortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Alcides V. Perera, Fernando Abdala. PROTOCOLO FINAL Anexo B: Protocolo final del convenio de Unión Postal de las América y España- I La República de Panamá hace una reserva transitoria al art. 3 del Convenio en cuanto se refiere a buques que no transporten su propia correspondencia, hasta tanto se encuentre en condiciones legales que le permitan darle efectivo cumplimiento. II Los Estados Unidos de América formulan una reserva respecto al art. 5, "Tarifas", en el sentido que no puede dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en él. III Los Estados Unidos del Brasil formulan una reserva en el sentido de que no aplicarán la limitación de valor en el servicio de "pequeños paquetes". IV El Canadá formula una reserva en el sentido de que no puede aceptar las disposiciones de los incs. d) y e) del párr. 1 del art. 14 y de los párrs. 3 y 4 del mismo artículo. V Con relación al art. 30 del Convenio, el Canadá, los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Brasil se reservan completa libertad de acción en los Congresos de la Unión Postal Universal. Madrid, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta. Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal. Rafael Barrientos. Por Canadá: Walter J. Turnbull, A. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia: Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel González González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding, John J. Gillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncalvez. José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Hortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Alcides V. Perera, Fernando Abdala.

Anexo C:Reglamento de ejecución del convenio de la Unión Postal de las Américas y España-

Intercambio de despachos ARTICULO 101 1.- Las Administraciones de los países contratantes podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en el Convenio y Reglamento de la Unión Postal Universal. 2.- Las etiquetas de las sacas ostentarán siempre la mención del número del despacho a que pertenezcan, y cuando éste se componga de varias sacas, se hará constar en la etiqueta, además del número del despacho, el total de sacas de que se componga éste. 3.- Cuando las Administraciones intermediarias deban percibir de las de origen los gastos motivados por la utilización de servicios de Administraciones extrañas, para el transporte ulterior de la correspondencia que reexpidan, formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos que cita el Convenio de la Unión Postal Universal y con arreglo a las normas establecidas en su Reglamento de Ejecución. 4.- Estas cuentas se formularán por semestres en base al peso real de los despachos y serán presentadas al cobro a más tardar dentro del semestre siguiente al período que comprendan. En todos los casos deberá indicarse número y fecha de expedición de origen del despacho y vía de recepción. 5.- Los despachos cerrados de las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España que deban ser transbordados en el istmo de Panamá serán manejados por la Oficina Internacional de Transbordos establecida para este objeto. Se exceptúan las Administraciones que tengan servicios propios. Cuentas - Cancelación de saldos ARTICULO 102 1.- Sin perjuicio de las formas establecidas en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal, las Administraciones podrán cancelar por vía de compensaciones los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios, inclusive al de Telecomunicaciones, si dependiera directa o indirectamente de las mismas, debiendo, en caso contrario, requerirse la previa conformidad. 2.- En la oportunidad de disponerse un pago en cualquiera de las formas establecidas, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de compensación de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo posible. Tarifas internas y equivalencias ARTICULO 103 Las Administraciones se comunicarán a la mayor brevedad posible, por conducto de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, cualquier modificación de su tarifa interna, así como las equivalencias de dicha tarifa en francos oro. Sacos vacíos ARTICULO 104 Los sacos utilizados por las Administraciones contratantes para el envío de la correspondencia se devolverán vacíos por las oficinas de cambio destinatarias a las de origen, en la forma prevista por el respectivo artículo del Reglamento de Ejecución del Convenio vigente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envío de su propia correspondencia. Formularios ARTICULO 105 Es obligatorio el uso de los distintos formularios expresamente establecidos en el Convenio y Acuerdos de la Unión Postal de las Américas y España y, en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdo sobre el particular. Pequeños paquetes ARTICULO 106 1.- El acondicionamiento y envase de los pequeños paquetes se regirán por las mismas disposiciones establecidas para las muestras. Además, deberá figurar en su exterior el nombre y la dirección de los remitentes y la mención "Pequeño paquete". 2.- Será permitido incluir en estos objetos una factura abierta, reducida a sus enunciados constitutivos, o bien una simple copia del sobrescrito, con indicación de la dirección del remitente. 3.- Los paquetes, estén o no, acompañados de declaración de aduana, deberán llevar siempre la etiqueta verde, igual al modelo "C 1" del Reglamento de Ejecución de la Unión Postal Universal. Valijas diplomáticas ARTICULO 107 1.- Las valijas diplomáticas que intercambien los Ministros de Relaciones Exteriores de los países de la Unión Postal de las Américas y España con sus representantes diplomáticos en otros países en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio, no podrán pesar más de 20 kilos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros. 2.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y los representantes diplomáticos depositarán estas valijas en la oficina de Correos, con carácter de certificadas. Dicha oficina anotará en la columna " Observaciones" de la lista especial de certificados las palabras "Valija Diplomática", y el número de éstas, si fueren varias. 3.- Dichas valijas estarán provistas de cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados a la importancia de estos envíos. 4.- Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora, para el envío de su correspondencia a la Administración de destino, anunciándose dicho envío por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que la contenga. 5.- Salvo acuerdo en contrario entre las partes interesadas, las valijas diplomáticas no se expedirán con franquicia por la vía aérea. Envíos sujetos a intervención aduanera ARTICULO 108 1.- Es obligatoria la aplicación del marbete C 1, establecido por el Convenio Postal Universal, cuando se trate de piezas de correspondencia cuyo contenido esté sujeto al pago de derechos aduaneros en el país de destino. El uso de la declaración C 2 es facultativo para los envíos precitados. 2.- Sin embargo, para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de una u otra de las fórmulas citadas en el párrafo anterior, sin perjuicio de la intervención de la Aduana del país de destino. Fórmulas de servicio enviadas por correo aéreo ARTICULO 109 Las fórmulas C 7 (pedidos de devolución y modificación de dirección), C 8 (reclamaciones de envíos ordinarios) y C 9 (reclamaciones de envíos certificados), serán de color azul cuando se cursen por vía aérea y rosa cuando deban ser devueltas informadas por la misma vía. Correspondencia diplomática y consular ARTICULO 110 La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las siguientes indicaciones: el nombre de la Embajada, Legación o Consulado remitente y la inscripción muy ostensible de "Correspondencia diplomática" o "Correspondencia consular", además de la declaración "libre de porte", que constará debajo de aquella inscripción. Estos envíos serán autentificados mediante la estampación del sello de la Embajada, Legación o Consulado. Cartas y tarjetas-respuesta ARTICULO 111 Los sobres de las cartas y las tarjetas-respuesta que deban ser devueltas por vía aérea serán en color azul. Estadística de derechos de tránsito ARTICULO 112 Los despachos que se intercambien con arreglo a las prescripciones del art. 3 del Convenio no serán afectados a operaciones de estadística por países intermediarios, excepto por medio de acuerdos mutuos entre los países interesados. Las Administraciones de origen se ajustarán a las disposiciones del Convenio y su Reglamento de ejecución de la Unión Postal Universal cuando los despachos estén dirigidos a países extraños a la Unión. Compensación de cuentas - Liquidación de los saldos deudores ARTICULO 113 Todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses de la fecha en que el país interesado reciba el balance. Constitución de la Oficina Internacional ARTICULO 114 1.- El Director de la Oficina Internacional será nombrado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a propuesta de la Dirección General de Correos de dicho país, y gozará de la retribución mensual de 1.100 pesos, moneda nacional uruguaya. 2.- El Subdirector-secretario general, el Oficial de Secretaría, el Asesor letrado, el Oficial traductor y demás personal de la Oficina, serán nombrados, a propuesta del director de la Oficina Internacional, por la Dirección General de Correos del Uruguay. Se fija, en moneda nacional uruguaya, el sueldo mensual del subdirector-secretario general, en 850 pesos el de oficial de Secretaría, en 650 el de asesor letrado, en 550 el del oficial traductor, en 450 el del auxiliar, en 300, y el del portero, en 250 pesos. 3.- Asimismo los funcionarios de la oficina Internacional tendrán derecho a asignaciones familiares, de acuerdo con las disposiciones vigentes en el Uruguay para los funcionarios públicos de la Administración General de Correos. El pago de las asignaciones estará a cargo del Presupuesto de la Oficina. 4.- Dicho personal sólo podrá ser removido de sus cargos por intervención de la Dirección General de Correos del Uruguay y con arreglo a los procedimientos que a tal efecto rijan para los empleados fijos de la propia Dirección. 5.- El director de la Oficina Internacional concurrirá a los Congresos de la Unión Postal de las Américas y España con el personal de la misma que considere necesario, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 23 y 31 del Convenio, y asistirá a las sesiones, pudiendo tomar parte en las discusiones sin derecho a voto. 6.- El idioma oficial de la Oficina Internacional es el español. No obstante, los países cuyo idioma no fuese éste podrán usar el propio en sus relaciones con ella. Jubilaciones y Pensiones ARTICULO 115 1.- Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional de Montevideo serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinado dicha Oficina, y que se forma con la contribución de todos los países de la Unión y en caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme al párrafo 8 del art. 23 del Convenio. 2.- Las condiciones, montos y demás garantías de esas jubilaciones y pensiones se sujetarán a las leyes sobre la materia vigentes en el Uruguay para sus propios funcionarios y empleados, y se asumen por las Administraciones a prorrata de las cuotas contributivas a los gastos de la Unión. Cuentas y gastos de la Oficina Internacional ARTICULO 116 1.- Los gastos de la Oficina Internacional no podrán exceder de la cantidad de 70.000 pesos, moneda nacional uruguaya, por año, incluyéndose en dicha cantidad la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma. 2.- Para la distribución de los gastos anuales y extraordinarios de la Oficina, los países se dividen en tres grupos, correspondiendo contribuir a los del primero con ocho unidades, a los del segundo, con cuatro, y a los del tercero, con dos unidades. 3.- Pertenecen al primer grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos de Brasil y Uruguay al segundo grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Estados Unidos de Venezuela, México, Panamá, y Perú al tercer grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana. 4.- La Dirección General de Correos de la República Oriental del Uruguay formulará anualmente la cuenta de los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España a que se refieren el Convenio y los Acuerdos de la Unión, y conforme a dicha cuenta, las Administraciones contratantes reintegrarán las sumas que aquélla haya anticipado. Informaciones.- Peticiones de modificación de actas ARTICULO 117 1.- La Oficina Internacional estará siempre a disposición de las partes contratantes para facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de Correos américoespañol, y dará curso a las peticiones de modificación o de interpretación de las disposiciones que rijan la Unión Postal de las Américas y España, notificando el resultado de cada gestión. 2.- El Director de la Oficina Internacional consultará con los representantes de las líneas aéreas de los países integrantes de la Unión Postal de las Américas y España o con un Comité representando a las mismas, si se formara, con objeto de discutir aquellos puntos que puedan facilitar el servicio de Correos por la vía aérea. 3.- Las Administraciones de la Unión someterán a la Oficina Internacional las propuestas referentes a los temas que deban ser objeto de aquellas conversaciones o reuniones. 4.- La sede de estas reuniones se establecerá en la Oficina Internacional de común acuerdo con los representantes de las CompaÑías. 5.- La Oficina Internacional distribuirá rápidamente los resultados obtenidos entre todos los países miembros de la Unión. Publicaciones ARTICULO 118 1.- La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España dirigirá una circular especial cuando una Administración solicite la inmediata publicación de algún cambio que haya introducido en sus servicios, y asimismo distribuirá, gratuitamente, entre las Administraciones de los países contratantes y enviará a la Oficina Internacional de Berna los documentos que publique, debiendo remitir a cada Administración el número de ejemplares que le corresponda, en proporción a las unidades con que contribuye. Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las Administraciones, serán abonados por ellas a precio de coste. 2.- La Oficina Internacional repartirá entre los países contratantes las proposiciones que reciba, conforme a lo que establece el art. 29 del Convenio. Al efecto, todos los países de la Unión Postal de las Américas y España darán a conocer, por conducto de la Oficina y con la debida oportunidad, según se establece en el Convenio, las proposiciones que formulen para los Congresos Universales, con el fin de que tales iniciativas sean apoyadas por el conjunto de dichos países. Documentos e informes que se remitirán a la Oficina Internaciona ARTICULO 119 1.- La Oficina Internacional servirá de intermediaria para las notificaciones regulares y generales que interesen exclusivamente a las Administraciones de los países contratantes. 2.- Las referidas Administraciones deberán enviar, regular y oportunamente, a la Oficina Internacional: a) La Legislación postal y sus modificaciones sucesivas b) La Guía postal, cada vez que sea editada c) Los resultados de su estadística postal anual y del movimiento con los demás países américoespañoles d) El texto de las proposiciones que sometan a la consideración de los Congresos Postales Universales e) Los datos de toda clase que interesen al servicio postal américoespañol, cada vez que dicten alguna nueva disposición f) Todos los informes que solicite la propia Oficina Internacional para las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo g) Un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países de la Unión Postal de las Américas y España, que puedan ser utilizados gratuitamente por los demás para el transporte de su correspondencia h) Las variaciones que se operen en las equivalencias, tan pronto como se produzcan i) Tres ejemplares de los sellos postales que emitan y de las impresiones-tipo de sus máquinas franqueadoras, con copia de la respectiva disposición de emisión j) Copias de los informes que emitan sobre organización de servicios, interesados por la Oficina Internacional de Berna o por la Comisión Ejecutiva y de Enlace de la Unión Postal Universal. 3.- Toda modificación ulterior será comunicada sin demora. Modificaciones en el intervalo de las reuniones de los Congresos ARTICULO 120 1.- En el intervalo de los Congresos, las Administraciones tendrán derecho a formular proposiciones relativas al presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el Convenio de la Unión Postal Universal. 2.- Para que tales proposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán reunir los dos tercios de los votos emitidos. Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación internacional ARTICULO 121 En todo lo no previsto en este Reglamento con relación al cambio de correspondencia entre los países contratantes, se aplicarán las disposiciones del Reglamento del Convenio de la Unión Postal Universal y, en su defecto, la legislación interior de aquellos países. Vigencia y duración del Reglamento ARTICULO 122 El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Convenio a que se refiere, y tendrá igual duración que éste. En la ciudad de Madrid, capital de España, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrios. Por Canadá: Walter J. Turnbull, A. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia: Efraín Casas Manrique. Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel González González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías UrdangarainBernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, josé María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding. John J. Gillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncalvez. José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Ortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelsosn W. Mejía. Por Uruguay: Alcides V. Perera, Fernando Abdala. PROTOCOLO FINAL- Anexo D:Protocolo final del reglamento de ejecución del convenio de la Unión Postal de las Américas y España- En el momento de firmar el Reglamento de Ejecución del Convenio celebrado por el VI Congreso Postal Américoespañol, los plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente El Uruguay formula una reserva el artículo 115. Madrid, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta. Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Canadá: Walter J. Turnbull, A. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia: Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaure. Por España: Luis Rodríguez Miguel, Manuel Gonzaléz Gonzaléz, Mariano Vidal Tolosa, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos de América: John M. Redding, John J. Gillen, Edward J. Mahoney. Por Estados Unidos de Brasil: Landry Salles Goncalvez, José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala. Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México: Por Nicaragua: Andrés Vegas Bolaños. Por Panamá: Carlos Ortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: ALberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Alcides V. Perera, Fernando Aldaba.

Anexo E:Acuerdo relativo al transporte aéreo de los envíos postales-

Objetos de correspondencia admitidos en el transporte aéreo. ARTICULO 1 1.- Se admitirán en el transporte aéreo, en todo o en parte del recorrido, los objetos mencionados en el art. 4 del Convenio, así como los giros postales, las cobranzas y suscripciones a diarios y periódicos. En este caso, dichos envíos se denominarán "correspondencia aérea", pudiendo percibirse o no una sobretasa especial (envíos "con sobretasa" y envíos "sin sobretasa"). 2.- Los objetos mencionados en el párrafo precedente podrán ser sometidos al régimen de los servicios especiales previstos en el Convenio. 3.- El intercambio de cartas y cajas con valores declarados, de pequeños paquetes y de encomiendas se limitará a las administraciones que acepten realizarlo. 4.- Todos los envíos "con sobretasa" se singularizarán en el ángulo superior izquierdo de la dirección con un rótulo o impresión de color azul que lleve la mención: "Por Avión", "By air mail", "Par avión, " vía aérea" u otra semejante. Acuses de recibo ARTICULO 2 1.- La correspondencia aérea certificada, de la que el expedidor solicite un acuse de recibo en el momento de depositarla, deberá llevar en el anverso la anotación, bien visible, "Acuse de recibo", o la impresión del sello " Ar". El expedidor indicará en la parte exterior de la cubierta su nombre y dirección, en caracteres latinos. 2.- Esta correspondencia se acompañará de la fórmula "AR", que se unirá a la pieza, exteriormente y de manera segura. Si dicha fórmula no llegara a la oficina destinataria, esta última expedirá de oficio un nuevo acuse de recibo. El peso de la fórmula podrá computarse para el cálculo de la sobretasa aérea. 3.- El envío del acuse de recibo al remitente de la correspondencia aérea se hará por esta vía. Cuando se trate de correspondencia marítima o terrestre, se efectuará igualmente por vía aérea, si así se expresa por el remitente, distinguiéndose estos avisos de retorno con un sello de diga: "Devuélvase vía aérea". En todo caso, quedan las Administraciones facultadas para percibir en su favor, del remitente, la sobretasa aérea correspondiente a una carta de porte sencillo para el país de destino, la cual quedará íntegramente en su provecho. Libertad de tránsito u encaminamiento. ARTICULO 3 1.- La totalidad de la líneas aéreas, internas e internacionales, que directa o indirectamente dependan de una administración y se utilicen para el transporte de los envíos postales, serán puestas a disposición de las demás sobre la base de tarifas y condiciones generales uniformes para todas aquellas administraciones que utilicen estos servicios sin participar en los gastos de explotación. 2.- Las normas señaladas precedentemente regirán también para los envíos postales "sin sobretasa", siendo necesario para ello el previo acuerdo entre las administraciones interesadas. 3.- Las partes contratantes se comprometen a encaminar, por las vías aéreas más rápidas que utilicen para sus propios envíos postales, los que reciban procedentes de cualquiera de ellas con destino a otro país de la Unión Postal de las Américas y España o de la Unión Postal Universal. 4.- Salvo expresa indicación del remitente en la cubierta, los envíos postales "con sobretasa" que sean admitidos para su expedición por la vía aérea circularán por este medio en todo el territorio de la Unión Postal de las Américas y España, sin que su recorrido aéreo pueda ser limitado o interrumpido, siempre que exista servicio establecido y éste asegure su más rápida llegada a destino. La regla precedente no se aplicará en los casos de reexpedición a un nuevo destino, para los cuales regirán las disposiciones de la Unión Postal Universal. 5.- Los envíos postales "con sobretasa", mal enviados, por errores imputables al servicio postal, serán obligatoriamente reexaminados por vía aérea por la administración que los reciba, siempre que exista servicio establecido y éste asegure su más rápida llegada a destino. Responsabilidad ARTICULO 4 Las partes contratantes asumirán respecto de los objetos encaminados por la vía aérea la misma responsabilidad establecida para los que cursan por la vías ordinarias. Integración y máximo de portes. ARTICULO 5 1.-La tarifa de la correspondencia aérea "con sobretasa" se compondrá de la tarifa ordinaria, de los derechos especiales que correspondan según la clase y categoría de los objetos, y de una sobretasa que aplicará el país de origen, cuyo valor no podrá exceder del gasto real que ocasione el envío. Esta sobretasa podrá redondearse, si fuere necesario, a múltiplos de cinco. 2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, la sobretasa del servicio aéreo no regirá entre los países que se hayan puesto de acuerdo para efectuar el intercambio de envío aéreos "sin sobretasa". 3.- Los países miembros podrán adoptar el procedimiento de tasas aéreas combinadas para el franqueo de la correspondencia aérea, fijando tasas iguales para la correspondencia destinada a tantos países cuantos fuere posible, según su situación geográfica y la distancia de las líneas aéreas, en la siguiente forma: a) Se fijará para cada grupo de países una tasa para las LC. otra para los AO, excepto los diarios, y otra para los JX b) Las tasas aéreas combinadas se compondrán de una cuota correspondiente al porte postal del objeto de correspondencia de categoría más cara entre las LC o los AO, y de otra cuota correspondiente a la media del coste del transporte y las cantidades de correspondencia transportadas para cada país durante el año anterior c) La cuota-parte postal de los primeros de las tasas aéreas combinadas será igual al primer porte postal ordinario, no debiendo exceder del 25 por 100 del mismo en los portes siguientes al primero de las tasas combinadas. Pertenencia de las sobretasas aéreas ARTICULO 6 Cada administración conservará para sí la totalidad de las sobretasas aéreas que perciba. Unidad de peso. ARTICULO 7 1.- Para la aplicación de las tarifas del servicio aéreo, en todos los países de la Unión Postal de las Américas y España, se fija como unidad de peso para los objetos "con sobretasa" que cita el art. 1., la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos. 2.- Sin embargo, los países que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar la equivalencia más aproximada posible a cinco gramos, conforme al sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno. Representación del franqueo. ARTICULO 8 1.- El franqueo podrá efectuarse por medio de sellos postales o ser representado por impresiones de máquinas franqueadoras, estampadas en la cubierta del objeto o en una etiqueta especial adherida al mismo. También podrá efectuarse por medio de una mención en guarismos manuscritos del importe cobrado, siempre que esta última anotación esté ratificada por el sello de la oficina remitente. 2.- En la correspondencia de carácter epistolar relacionada exclusivamente con asuntos postales oficiales, que intercambien las administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, la sobretasa aérea podrá representarse por medio de una anotación manuscrita o estampada a mano que indique su importe, o sustituirse con una mención que diga "sin sobretasa". 3.- El mismo procedimiento se aplicará a la correspondencia que, refiriéndose exclusivamente a asuntos oficiales y telegráficos, se cambie entre las administraciones de Correos y Telégrafos que pertenezcan a la Unión Postal de las Américas y España, en los países en donde este último servicio sea también administrado por el gobierno. 4.- Dicha anotación irá en el anverso de cada carta, debiendo autentificarse con el sello de fechas de la oficina de correos en que se deposite. Insuficiencia del franqueo ARTICULO 9 1.- No se dará curso por vía aérea a los objetos citados en el párrafo 1 del art. 1ero. que no hayan satisfecho por completo la sobretasa pertinente. Se exceptúan de esta disposición los envíos "sin sobretasa" en cuyo intercambio hayan convenido las partes contratantes. 2.- Las administraciones de origen podrán cursar por vía aérea la correspondencia de primera clase "con sobretasa", cuando el importe pagado represente al menos el 25 por ciento de aquella sobretasa. 3.- En los casos a que se refieren los párrafos precedentes, la falta o insuficiencia del franqueo ordinario y la sobretasa darán lugar a la percepción, a cargo del destinatario, de una tasa equivalente al doble del franqueo que falte. Franquicia. ARTICULO 10 1.- La franquicia que otorgaren las compaÑías transportadoras pa a la correspondencia del servicio postal deberá ser uniforme para todas las administraciones, obligándose éstas a no tasar la correspondencia libre de porte en virtud de la franquicia acordada sobre la base de los actuales contratos. 2.- Los beneficios del párrafo que precede serán acordados siempre y cuando los contratos de los respectivos países así lo permitan. Tratamiento preferente por eventualidades ARTICULO 11 La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso y entrega en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida. Trámites aduaneros. ARTICULO 12 Los envíos postales de carácter internacional que se cursen por vía aérea serán motivo de preferente atención para su presentación a revisión aduanera y demás requisitos legales que, para la importación y exportación, deban cumplirse en las oficinas de cambio. Transbordo ARTICULO 13 Las autoridades postales de cada país estarán facultadas para intervenir en las operaciones de transbordo de envíos postales, en los lugares de aterrizaje o acuatizaje de conexión de líneas aéreas. Recepción ARTICULO 14 Las administraciones de los países contratantes adoptarán las providencias necesarias para asegurar la rápida recepción de los despachos postales que conduzcan los aviones, ya sea con destino a su país o para ser reexpedidos fuera de su territorio. Entrega de la correspondencia aérea. ARTICULO 15 La entrega de la correspondencia aérea se efectuará a sus destinatarios necesariamente por el reparto inmediato a su llegada a la oficina final. Oficina de cambio - Formación de despachos. ARTICULO 16 1.- Se considerarán oficinas de cambio en el servicio postal aéreo internacional de las Américas y España, autorizadas para formar y recibir despachos directos, todas las que funcionen en lugares reglamentarios de aterrizaje de los aviones correo. Al efecto, los países signatarios se obligan a notificarse, por la vía más rápida, las escalas que se establezcan dentro de su territorio, como así también cuales son sus oficinas habilitadas para el tráfico de despachos cerrados. 2.- Toda alteración importante en el itinerario y escalas de las líneas internacionales, que afecte a las condiciones en que se efectúa el servicio aéreo respectivo, deberá ser comunicada de inmediato a las administraciones interesadas. 3.- Cada administración de destino podrá requerir de las demás la formación de despachos directos para sus oficinas de cambio, cuando el volumen de los envíos postales u otras conveniencias del servicio lo aconsejen, debiendo suministrar una nómina de las provincias, departamentos o localidades importantes de su país, por orden alfabético, que permita la correcta formación de los despachos a fin de evitar demoras perjudiciales a los envíos, ocasionadas por errores de curso y clasificación. 4.- Para la confección de los despachos será de estricta aplicación lo dispuesto en el art. 17, utilizándose para tal fin el formulario C 12 A. 5.- El peso neto de la correspondencia en tránsito al descubierto que deba reexpedirse por vía aérea se indicará separadamente por país de destino en el cuadro VII del C 12 A, el que incluirá en estos casos por duplicado. Las administraciones que, en razón de su organización interna, se vean impedidas de indicar conjuntamente, en el cuadro VII del C 12 A, el peso neto de los envíos simples y recomendados, harán uso para estos últimos del formulario A V 2 (Unión Postal Universal). 6.- La ausencia del C 12 A y en su caso del A V 2 (Unión Postal Universal) no autoriza al país de tránsito para reexpedir los envíos aéreos por vía ordinaria. La reexpedición por vía aérea se efectuará y se dará aviso de ello a la Oficina de origen del despacho. Singularización de los despachos. ARTICULO 17 1.- Los sacos que se empleen para la confección de despachos aéreos serán de color azul o bien llevarán anchas banderas de este mismo color, indicando de manera clara, en caracteres latinos, el nombre del país a que pertenecen y la mención "Correos" o cualquier otra análoga que permita identificarlos de inmediato como despachos postales. 2.- En el anverso de los rótulos se colocará la mención bien visible, "Por avión" "By air mail", "Par avión" o "Vía aérea", llevando la indicación impresa, en pequeños caracteres latinos, del nombre de la oficina de cambio aérea expedidora y en caracteres fuertes el de la oficina de cambio aérea destinataria. Llegado el caso, se complementarán estas indicaciones con el nombre del aeropuerto o de la localidad en que debe efectuarse el transbordo. 3.- En el reverso se dejará constancia del número de despachos, de la fecha y del peso bruto. 4.- Los rótulos de los sacos conteniendo cartas, tarjetas postales e impresos, muestras, papeles de negocios, etc. (sacos mixtos), indicarán en su reverso: número del despacho, fecha, peso bruto, peso neto de las cartas y tarjetas postales y el peso que resulte del peso neto de los impresos, muestras, papeles de negocios, etc., más el peso de los envases utilizados. 5.- A los efectos de las anotaciones señaladas en el párrafo precedente, se emplearán las abreviaturas "LC" para las cartas y tarjetas postales "AO" para los impresos, muestras, papeles de negocios, etc. y "JX" para los diarios. Correspondencia aérea depositada a bordo de los navíos. ARTICULO 18 1.- Salvo arreglo en contrario entre las administraciones, podrá depositarse correspondencia aérea en alta mar, en el buzón de los navíos, en mano de los agentes del correo embarcados o de los comandantes de los navíos. 2.- Esta correspondencia aérea estará sujeta al pago del franqueo ordinario y de una sobretasa especial. 3.- El franqueo ordinario y la sobretasa aérea se representarán por medio de sellos postales del país a que pertenezca o de que dependa el navío, de acuerdo con la tarifa que rija para los los envíos impuestos en el territorio de dicho país consignados al destino que se indique. 4.- Las administraciones quedan facultadas para percibir la sobretasa aérea más elevada que tenga establecida en su servicio. 5.- Los importes percibidos en concepto de franqueo y sobretasa quedarán en poder de la administración del país al cual pertenezca o del que dependa el navío. 6.- Los timbres postales serán utilizados con un sello fechador que indique además, en caracteres latinos, el nombre del navío. 7.- Esa correspondencia aérea, reunida en un legajo, se entregará a la oficina de correos en la escala correspondiente, acompañada de una fórmula C 12 A, por duplicado, en cuyo cuadro VII se indicará por países de destino, el peso neto correspondiente de los envíos. 8.- Los cuadros C 12 A llevarán una numeración correlativa anual para cada navío. En su parte superior se indicará el nombre del buque y la mención "Correspondencia aérea depositada en alta mar", sin perjuicio de colocarse en el rubro "sello de la oficina expedidora" el fechador con el nombre del navío. 9.- La oficina de correos que reciba los envíos y los estados C 12 A dará a la correspondencia análoga tratamiento al de la en tránsito al descubierto, remitiendo a la administración central de correos del país al cual pertenezca o del que dependa el navío un ejemplar debidamente intervenido C 12 A. 10.- No obstante las disposiciones precedentes no serán válidas cuando el navío se encuentre estacionado en cualquiera de los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermediarias. En estos casos tanto el franqueo ordinario como la sobretasa aérea, para que sean válidos, deberán efectuarse mediante sellos postales del país en cuyas aguas se encuentre el navío y de acuerdo con las tarifas que rijan en el mismo. Coste del transporte aéreo de correspondencia. ARTICULO 19 Cuando se formen despachos mixtos, se aplicará lo dispuesto en el número 2 del art. 19 de las disposiciones relativas al transporte de la correspondencia por vía aérea del Convenio de la Unión Postal Universal. Bonificación de los gastos de transporte. ARTICULO 20 1.- Cada administración que asegure el transporte de envíos postales por vía aérea, como administración intermediaria, tendrá derecho a la bonificación de los gastos de transporte, de acuerdo con el peso bruto de los envíos. 2.- Los precios de transporte se fijarán por kilogramo, calculados sobre la base de los siguientes coeficientes máximos por tonelada Kilómetro a) Cartas y tarjetas postales (LC), 6 francos oro b) Impresos, muestras, papeles de negocio (AO), 1,50 francos oro c) Diario (JX), 1 franco oro, Esta tarifa se aplicará proporcionalmente a las fracciones de kilogramos. 3.- Por excepción a lo establecido en el párrafo 1 precedente, cualquiera de las administraciones podrá convenir con las empresas de aeronavegación internacionales que operen en el país el pago directo a las mismas de los gastos que demande la conducción de sus propios despachos en todo su recorrido, sea cual fuere el número de líneas a utilizar para su llegada a destino, sin que sea necesario en cada caso solicitar el previo acuerdo de las administraciones intermediarias, bastando al efecto la notificación a las mismas. Para el cálculo de estos gastos será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2 precedente. Coste de transporte por correspondencia aérea de tránsito. ARTICULO 21 1.- Por la correspondencia aérea internacional que manejen en tránsito los países integrantes de la Unión Postal de las Américas y España, la administraciones intermediarias sólo cargarán a las de origen el coste efectivo que corresponde al transporte de dichos envíos sobre las líneas aéreas por cuyo conducto se reexpidan. 2.- La administración que entregue a otra, correspondencia aérea en tránsito al descubierto, deberá pagarle por completo los derechos de transporte correspondientes a todo el recorrido aéreo ulterior. Para determinar los derechos del transporte, el peso neto de estos envíos se aumentará en un diez por ciento. 3.- Los gastos que origine el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del art. 3 se percibirán de la administración de origen, salvo lo dispuesto en el art. 22 o acuerdo en contrario. 4.- Cuando los despachos sean entregados a una oficina del país intermediario, no señalada por el mismo como oficina de transbordo para despachos cerrados o al descubierto, estarán sujetos a la cuota de transporte interno del país de tránsito, además de las cuotas de reexpedición para el país de destino o para otro país intermediario. Coste del transporte aéreo interno de correspondencia ARTICULO 22 Las administraciones que no puedan reexpedir por vía aérea en su servicio interno los envíos postales "con sobretasa" procedentes de países de la Unión sin cargo para el país de origen, podrán adoptar precios de transporte aéreo interno, sobre la base de los coeficientes máximos del art. 20 para el peso bruto de los despachos cerrados recibidos, teniendo en cuenta el peso de los despachos cerrados y de la correspondencia al descubierto que deban ser reexpedidos por vía aérea en el servicio interior. Cartas y cajas con valor declarado ARTICULO 23 1.- El intercambio de cartas y cajas con valor declarado por vía aérea entre los países que, en uso de la facultad contenida en el número 3 del art. 1, hayan convenido realizar, se regirá por los acuerdos particulares concluidos a ese fin entre las administraciones. 2.- Llegado el caso, a los efectos del pago del transporte por vía aérea, las cartas y cajas con valor declarado se asimilarán a la correspondencia de la clase "LC". Pequeños paquetes ARTICULO 24 1.- Las administraciones que, conforme con la facultad acordada por el número 3 del art. 1, convengan en realizar el servicio de pequeños paquetes por vía aérea, fijarán de común acuerdo las normas a que se ajustarán para la ejecución. 2.- En este caso, para el cálculo de los gastos del transporte de los pequeños gastos del transporte de los pequeños paquetes, se los considerará como correspondencia de la clase "AO". Encomiendas aéreas ARTICULO 25 1.- De conformidad con la facultad que confiere el párrafo 3 del art. 1, las administraciones interesadas fijarán de común acuerdo las condiciones en que realizarán el intercambio de encomiendas por vía aérea. En este caso las encomiendas postales se denominarán "encomiendas aéreas". 2.- Los precios de transporte serán calculados sobre la base máxima de 1, 50 francos oro la tonelada-Kilómetro. 3.- Se fija como unidad de peso, a los efectos de la percepción de la sobretasa de las "encomiendas aéreas", la de 500 gramos o fracción o bien el sistema que las administraciones tengan vigente en su régimen interno. Esta sobretasa será fijada por el país de origen y su valor no podrá exceder del gasto real en que el mismo incurra, pudiendo redondearse, si fuera necesario, a múltiplos de cinco, quedando íntegramente en poder de la administración que la perciba. 4.- Independientemente de esta sobretasa, las "encomiendas aéreas" estarán sujetas al pago de los derechos territoriales que señalen las administraciones de origen y destino, los que no podrán exceder de las cantidades fijadas por el Acuerdo correspondiente para las encomiendas por vía de superficie. 5.- En los casos de interrupción de vuelo de un avión, motivada por razones ajenas al servicio postal, la administración que se haga cargo de un despacho de "encomiendas aéreas" solamente podrá reclamarse a la de origen los gastos especiales en que incurra. 6.- Las administraciones de los países atravesados en vuelo no tendrán derecho a reclamar pago alguno por las encomiendas que sobrevuelen su territorio, por concepto de tránsito, aun cuando los aviones hagan escala en su jurisdicción. No obstante, si una administración debe afrontar gastos de tránsito, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. 7.- Salvo acuerdo o aviso en contrario, las administraciones tendrán derecho a reclamar a la de origen los gastos de transporte aéreo en que incurran por las "encomiendas aéreas" para otros países, que reexpidan por vía aérea, calculado sobre la base establecida en el número 2 precedente. 8.- El intercambio de "encomiendas aéreas" se efectuará obligatoriamente en despachos cerrados. 9.- Queda prohibido incluir en las "encomiendas aéreas" correspondencia de carácter actual y personal, ya circule en envolturas abiertas o cerradas. Estadística ARTICULO 26 Las administraciones que utilicen las vías aéreas para el intercambio de encomiendas postales remitirán semestralmente los datos estadísticos del movimiento de tal servicio a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España. Cancelación de saldos ARTICULO 27 1.- El saldo de la cuenta general, previa comprobación, debe cancelarse dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que la administración deudora la haya recibido. 2.- La cancelación del saldo resultante podrá efectuarse: a) De conformidad con las disposiciones de los Acuerdos especiales monetarios que existan o puedan existir entre los países de los que dependan las respectivas administraciones b) A solicitud de la administración deudora, en las condiciones establecidas en el régimen de la Unión Postal Universal c) Por medio de compensaciones con saldos favorables o desfavorables, según corresponda, respectivamente, por otros conceptos, inclusive el de telecomunicaciones, siendo condición indispensable en este último caso que dicho servicio dependa directa o indirectamente de la administración postal, debiendo requerirse, de no ser así, el acuerdo de la administración interesada. 3.- En la oportunidad de disponerse un pago en cualquiera de las formas señaladas en el párrafo precedente, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan, suministrando a la acreedora los informes necesarios relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de aplicación del inc. c) del párrafo precitado, la debida conformidad dentro del más breve plazo posible. 4.- Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo ser liquidados los saldos deudores tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses de la fecha en que el país interesado reciba el balance. Contratación ARTICULO 28 Los contratos aeropostales que se celebren con una empresa no podrán restringir con cláusulas de preferencia los derechos de libre concurrencia al transporte aéreo. Concesiones y contratos preexistentes ARTICULO 29 Las administraciones de la Unión Postal de las Américas y España se comprometen a ajustar a estas disposiciones los contratos y concesiones preexistentes, sujetos a renovación, que hubieren celebrado con compaÑía particulares de transporte aéreo o los que llevaren a cabo en lo sucesivo. Comunicaciones para la Oficina Internacional ARTICULO 30 1.- Las administraciones comunicarán a requerimiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España: a) Las sobretasas que hayan fijado de acuerdo con el equivalente de su moneda respecto al franco oro y las unidades de peso que hubieren adoptado b) Las líneas aéreas que dependan directa o indirectamente de su administración y que puedan utilizarse para el transporte de los envíos postales: c) Las cuotas de pago que estén obligadas a abonar a las compaÑías transportadoras, según los contratos en vigor o que celebren en el futuro d) La forma en que deseen la liquidación de los gastos de transporte aéreo e) Los horarios e itinerarios completos de su red interna e internacional f) Los contratos que hayan celebrado para el transporte de la correspondencia aérea. 2.- La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España recopilará los informes necesarios para preparar una lista conforme al modelo A 1 anexo, que será publicada una vez por año. 3.- Toda modificación ulterior de los informes a que se refieren los párrafos precedentes deberá notificarse sin demora. 4.- Las informaciones y, correlativamente, las modificaciones a que hubiere lugar, señaladas en los párrafos precedentes, serán distribuidas por la Oficina Internacional de la Unión Postal de la Américas y España entre las administraciones componentes de la Unión. Aplicación y otras disposiciones ARTICULO 31 Las disposiciones contenidas en el Convenio y en el Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal de las Américas y España, así como también las relativas al transporte de la correspondencia y encomiendas por vía aérea de la Unión Postal Universal, regirán en todo aquello que no se halle expresamente previsto en estas disposiciones. Fecha de vigencia y duración del presente Acuerdo. ARTICULO 32 1.- El presente Acuerdo empezará a regir el día primero de julio de mil novecientos cincuenta y uno y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las altas partes contratantes el derecho de denunciarlo mediante aviso dado por su gobierno al de la República Oriental del Uruguay con un año de anticipación. 2.- El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Madrid, capital de España, en el más breve plazo posible. Se levantará un acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país, y el gobierno de España remitirá, por vía diplomática, una copia de dicha acta a los gobiernos de los demás países signatarios. 3.- Quedan derogados, a partir de la fecha en que entra en vigor el presente Acuerdo, las disposiciones relativas al transporte aéreo de los envíos postales, suscritas en Río de Janeiro en veinticinco de setiembre de mil novecientos cuarenta y seis. 4.- En el caso de que el presente Acuerdo no fuera ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que hubieren ratificado. 5.- Los países contratantes podrán ratificar, provisionalmente, este Acuerdo por correspondencia, dando aviso de ello a las administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país, su aprobación sea confirmada por la vía diplomática. En fe de lo cual los plenipotenciarios de los países enumerados suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Madrid (España) a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta. Por Argentina: Hugo M. C. Albónico, Ricardo Néstor García. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Canadá: Walter J. Turnbull, A. Gagnon, H. N. Pearl. Por Colombia: Efraín Casas Manrique, Manuel Buenahora. Por Costa Rica: Fernando Acosta Sandoval. Por Cuba: Enrique Sabas Alomá, Angel Torrademé Balado, Conrado Almiñaque Agudo, Ulises Valdés Llansó. Por Chile: Luis Campos Vázquez, Miguel A. Parra. Por Ecuador: José Rumazo, Augusto Arias Robalino. Por El Salvador: Antonio Alvarez Vidaurre. Por España: Luis Rodíguez Miguel, Manuel González, Mariano Vidal Tolosana, José Luis Campos Salcedo, Elías Urdangarain Bernach, Carlos Guardiola Martín, Luis Manso Cañellas, José María Francés Alonso, Francisco Merlo Calvo. Por Estados Unidos del Brasil: Landry Salles Goncalvez, José Luis Ribeiro Samico, Luis Bastián Pinto. Por Estados Unidos de Venezuela: Francisco Vélez Salas, David Ramírez León. Por Guatemala: Por Haití: Arnil Saint-Rome. Por Honduras: Juan B. Valladares, Juan de Olózaga. Por México. Por Nicaragua: Andrés Vega Bolaños. Por Panamá: Carlos Ortiz R. Por Paraguay: José María Gubetich. Por Perú: Alberto Elguera Pro. Por República Dominicana: Elías Brache Hijo, Nelson W. Mejía. Por Uruguay: Fernando Abdala, Alcides V. Perera.

Anexo F: Acuerdo relativo a giros postales-

Objetos del Acuerdo ARTICULO 1 El cambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo. Moneda. ARTICULO 2 El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. Sin embargo, las administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses. Condiciones para el cambio de los giros. ARTICULO 3 1.- El cambio de giros postales en los países contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo A anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de la administración expedidora. 2.- También mediante acuerdo, podrá agregarse, a petición del remitente del giro, a las mencionadas listas A, una tira, o consignarse en la lista una comunicación particular dirigida al beneficiario, relacionada con el título respectivo. Esta tira o comunicación particular podrá ser objeto de una tasa especial a beneficio del país de origen sin que su importe exceda al de una carta. 3.- En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las oficinas centrales para el cambio de giros a que se refiere el mismo epígrafe. 4.- Cada administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras oficinas que, para los mismos fines, designen las demás administraciones. 5.- Asimismo, las administraciones podrán acordar realización del servicio por el sistema de "tarjeta" esto es, de remisión de títulos. 6.- En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el país expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro país distinto para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega. Giros telegráficos. ARTICULO 4 Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellos países que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijará las condiciones reglamentarias del propio servicio. Límites máximos de emisión. ARTICULO 5 1.- Las administraciones de los países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el limite máximo de los giros que cambien entre sí. 2.- Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos emitidos con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del art. 9, podrán exceder del máximo fijado por cada administración. Tasas y derechos de comisión. ARTICULO 6 1.- El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente Acuerdo deberá abonar la tasa que fije la administración y la escala adoptada y promulgada para su servicio interno. 2.- Cuando los giros se cursen por expreso, las administraciones podrán percibir el derecho especial establecido, que no excederá del que rija para la correspondencia. Endosos. ARTICULO 7 Los países contratantes quedan autorizados para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior el endoso de los giros de cualquier país. Responsabilidad ARTICULO 8 Las administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las cantidades que éstos depositen para ser invertidas en giros postales, hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios. Franquicia de derechos. ARTICULO 9 Estarán exentos de todo derecho los giros relativos al servicio cambiados entre las administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada administración, así como también los que remitan a las Oficinas Internacionales de Montevideo o a la de Transbordos de Panamá y viceversa. Plazo de validez de los giros. ARTICULO 10 1.- Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión. 2.- El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período se acreditará a la administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula D con el detalle de tales giros, para que proceda de acuerdo con su Reglamento. /Cambio de dirección y reintegro de giros ARTICULO 11 1.- Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la administración del país que lo haya emitido. 2.- Por lo general, un giro postal no será reintegrado sin autorización de la administración central del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta o formularse. Aviso de pago. ARTICULO 12 1.- El reintegrante de un giro podrá obtener un aviso de pago, mediante un derecho equivalente al percibido por la administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Este derecho pertenecerá a la administración de origen. 2.- La administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo F y lo remitirá al propio interesado directamente o a la administración emisora para su entrega a aquél. Reexpedición ARTICULO 13 1.- A petición del remitente o del destinatario de los giros éstos podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista cambio de giros con el nuevo país de destino. En este caso, la administración reexpedidora no percibirá derecho alguno. 2.- En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiera sido pagado por la administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición". Legislación interior. ARTICULO 14 Los giros postales que se cambien entre dos países están sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones vigentes en los de origen y destino, según el caso, aplicable a los giros postales interiores. Formación de las listas ARTICULO 15 1.- Cada oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas en que se imponga el giro, las cantidades recibidas en su país para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo A anexo. 2.- Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará "número internacional", comenzado el primero de enero o el primero de julio de cada año, según se convenga, con el número 1. Las listas llevarán, asimismo, un número de orden, comenzando por el número 1, el primero de enero o el primero de julio de cada año. Cuando se produzca el cambio de numeración, la primera lista llevará también el último número de la serie anterior. 3.- Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta. 4.- Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la oficina de cambio que comprobare la falta. La oficina de cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado. Comprobación y rectificación de las listas ARTICULO 16 1.- Las listas serán revisadas cuidadosamente por la oficina de cambio destinataria y corregidas cuando contengan simples errores. De estas correcciones será informada la oficina de cambio remitente al acusársele recibo de la lista en que se hubiera efectuado. 2.- Cuando tales errores sean de importancia, la oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro del más breve plazo. Entretanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando a vía aérea. Pago de los giros ARTICULO 17 1.- Al recibirse en una oficina de cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el art. 15, dicha oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del país de destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en las listas, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros internacionales. 2.- La administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficio no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente. 3.- Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido pagado al destinatario ni reembolsado al expedidor. Reducción y liquidación de cuentas ARTICULO 18 1.- Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la administración corresponsal, en que conste: a) Los totales de la lista que contengan el detalle de los giros emitidos en ambos países durante el trimestre b) Los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los remitentes c) Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre. 2 .- El haber de cada administración se expresará en la moneda de su país. 3.- El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta. 4.- Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará, por la administración que la haya formulado, a la administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta administración, se pagará uniendo a la cuenta una letra a la vista sobre el país acreedor. Si el saldo resultare a favor de la administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos B, C, D y E anexos al presente acuerdo. 5.- También podrán entenderse las administraciones para no efectuar conversiones, sino para realizar la liquidación unilateralmente esto es, para abonar cada administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada administración habrá de formular una cuenta trimestral. Supresión de cuentas por intercambio de giros. ARTICULO 19 1.- Las administraciones podrán, previo mutuo acuerdo, suprimir las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, la formación deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelo A un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos C y D. 2.- Los cheques, salvo acuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor. Anticipos a buena cuenta. ARTICULO 20 1.- Cuando resultare que una administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 25.000 francos oro o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la administración deudora deb