Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 13127

Decreto-ley 13127/1957 - (DEC-LEY 13127/957) ESTABLECIENDO NORMAS PARA LA PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE LAS PARTICIPACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 06/08/1957
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

' É if | | 6 | i DECRETO-LEY N° 13,127 [| Estableciendo normas para la percepción y distribución 1 de las participaciones de Impuestos Nacionales | ‘ La Plata, 31 de julio de 1957. | S Vistas las presentes actuaciones registradas bajo el número |) 2.410-14.087/57, por las cuales la Dirección Provincial de Vialidad, 1 ñ | | Ú 1 . j i A Ñ E] — 964 — plantea el problema creado con-motivo de la distribución de los fondos correspondientes a la Participación en el Impuesto a loz Réditos, Ventas, Ganancias Eventuales y Beneficios Extraordina- Ñ rios, y — Considerando: Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del decreto-iey : nacional 770/57, ha sido modificado el procedimiento ‘para los depósitos, a la orden de esta Provincia, de las participaciones en los Impuestos a los Réditos, Ventas, Ganancias Eventuales y Bene- > ficios Extraordinarios; adoptandose el sistema de transferencias | diarias efectuadas por el Banco de la Nación Argentina. Que con tal motivo, es conveniente prescribir las normas gene- rales que reglamenten en lo sucesivo el procedimiento para la per- cepción y distribución de todas las participaciones nacionales, de acuerdo con las afectaciones establecidas por las disposiciones espe- cíficas en vigor. Que por tratarse de meras transferencias contables de sumas ya percibidas por el Estado nacional que no derivan del ejercicio del: poder fiscal de la Provincia, las participaciones nacionales no pueden incluirse dentro de los recursos que se agrupan como “recau- dación” de la Provincia, y a que aluden tanto la Ley de Contabilidad número. 5.351 (T. O. en 1952), como así también el Código Fiscal en vigor, en los capítulos relativos a las funciones específicas dé la Dirección General de Rentas. Que en función de lo dispuesto por el artículo 18%, de la Ley de 9Contabilidad número 5.351 (T. O. en 1952), a la Dirección de Fi- manzas corresponde la “coordinación y asesoramiento en cuestiones vinculadas con las finanzas de Estado”. Que en virtud de que dicha dependencia tiene a su cargo la ve- rificación de los índices de distribución en impuestos nacionales, re- sultará eficiente centralizar en el mismo el contralor de esos ingresos y su inmediata afectación. Que, por otra parte, es necesario atribuir a un determinado organismo competencia para aplicar las sanciones que prescriben los artículo 9°, inciso g), de la Ley nacional número 14.390 y 9° de la Ley provincial número 5.807, en cuanto disponen la suspensión de las participaciones nacionales a las municipalidades que no den cum- y plimiento a las normas prescriptas por dicha ley o a las decisiones del Tribunal Arbitral. Que el desenvolvimiento de los entes descentralizados cuyos fon- dos se integran con recursos provenientes de participaciones nacio- nales, exige su rápida entrega por los organismos competentes, evi- tando medidas administrativas dilatorias. Por ello, y atento a lo informado por la Dirección de Finanzas y la Contaduría de la Provincia, el Interventor Federal de la provin- cia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA, DE LEY: Art. 1° Autorízase la apertura en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de una cuenta que se denominará: “Ministerio de rn — 965 — Hacienda, Economía y Previsión, Dirección de Finanzas, Participa- ciones en Impuestos Nacional, o/Ministro de Hacienda, Economía y Previsión y Director o Subdirector de Finanzas. Art. 22 El Banco de la Provincia de Buenos Aires, acreditará diariamente a la cuenta cuya apertura se dispone por el artículo an- terior, las sumas, que en concepto de “Participación Nacional en ‘ Impuestos Internos Unificados”, “Participación en Impuestos a los Réditos, Ventas, Ganancias Eventuales y Beneficios Extraordinarios”, “Participación Impuesto Sustitutivo a la Transmisión Gratuita de d Bienes” y “Subvenciones Nacional ley 2.737”, sean depositados en | dicha Institución por el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Gobierno de la provincia de Buenos Aires. Art. 3° El Banco de la Provincia de Buenos Aires, remitirá dia- riamente a la Dirección de Finanzas, los comprobantes de los depó= sitos aludidos en el artículo anterior. Art. 4° En ningún caso podrá librarse cheques o autorizarse ex- tracciones de fondos con cargo a la cuenta cuya apertura se dispone por el artículo 1%, del presente decreto-ley. | Art. 5° El Banco de la Provincia de Buenos Aires, acreditará a la cuenta cuya apertura se dispone por el artículo 1%, toda suma que se deposite en dicha institución a la orden de cualquier organis- mo provincal, en concepto de participaciones nacionales referidas por el artículo 2%, del presente decreto-ley. + Art. 6% La Dirección de Finanzas, contabilizará los ingresos que se registren en la cuenta bancaria cuya apertura se dispone prece- dentemente y que responde a las comunicaciones respectivas for-- muladas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, dando cuenta oportunamente de tales operaciones a la Contaduría de la Provincia. Art. 7° Los recursos percibidos en concepto de participaciones nacionales en “Impuestos Internos Unificados”, “Impuestos a los Ré- ditos, Ventas, Ganancias Eventuales y Beneficios Extraordinarios”, “Participación Impuesto Sustitutivo a la Transmisión Gratuita de Bienes” y “Subvención nacional ley 2.737”, serán distribuidos por la Dirección de Finanzas exclusivamente mediante transferencias directas a las cuentas respectivas, según el destino establecido por | las disposiciones legales en vigor. Las transferencias referidas se efectuarán coriforme a un balance decenal que contendrá: a) Sumas totales ingresadas en concepto de participaciones na- cionales. b) Distribución de las sumas recaudadas por rubro a las co- lumnas de “Rentas Generales”, “Organismos Descentraliza— dos”, “Municipalidades” y “Bonificaciones sobre Jubilaciones y Pensiones”. Un ejemplar de dicho balance será remitido a la Contaduría. de la Provincia, acompañando los comprobantes y notas de transferen- cias respectivas. Art. 8° La distribución entre las comunas beneficiarias, de las participaciones que resulten por aplicación del artículo anterior, será efectuada por la Dirección de Finanzas, en la forma prescripta por | | ] — 966 — | ' la ley 5.346 y por los decretos números 7.015, del 3 de mayo de 1957 y el decreto-ley 2.393, del 5 de diciembre de 1955. Los fondos así 7 distribuidos, serán girados por la Tesorería de la Provincia, previa intervención de la Contaduría de la Provincia, a las comunas res- pectivas. Art. 9° Autorízase a la Dirección de Finanzas para que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9%, inciso g), de la Ley na-- cional 14.390 y 9%, de la Ley provincial 5.807, retenga la participa- ción en Impuestos Nacionales a las municipalidades que no den cumplimiento a las normas prescriptas por dichas leyes o a las 3 decisiones del Tribunal Arbitral. : Art. 10° El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros secretarios de Estado, en Acuerdo General. / Art, 119 Comuníquese al Ministerio de Hacienda de la Nación y Consejo Nacional de Educación. Dése al Registro y “Boletin Oficial”, pase a la Contaduría de la Provincia, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Tesorería de la Provincia y Dirección General de Rentas, para su conocimiento y demás efectos y dése cuenta oportu- namente a la Honorable Legislatura. BONNECARRERE. E, CORTÉS, JUAN R. AGUIRRE LANARI, JAIME E. Ruiz, RoDOLFO A. EYHERABIDE, o 5 A. R. Reyna, O'CONNOR. | | A | i] ; | i