Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13100

Ley 13100/2003 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIÓN EL INMUEBLE UBICADO EN LA LOCALIDAD DE JOSE.C.PAZ, PROV. DE BUENOS AIRES, QUE SERAN ADJUDICADOS A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ARGYPAZ.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 30/09/2003
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 13100 LEY 13100 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en la localidad de José C. Paz, Provincia de Buenos Aires, sito en la calle Oribe 3016, José C. Paz, designado catastralmente como: Circunscripción III, sección Rural, Parcela 91b, inscripto al dominio bajo el folio 2.071/48, del partido de José C. Paz, como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentren dentro de los inmuebles identificados y conforme al inventario, que como anexo se adjunta y forma parte del presente. ARTICULO 2°.- El inmueble, maquinarías e instalaciones citados en el artículo primero serán adjudicados en propiedad y a título oneroso a la "Cooperativa de Trabajo ARGYPAZ", con domicilio en la ciudad de José C. Paz, cuya inscripción tramita ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa mediante expediente N° 2770-20559, de fecha 14/11/02, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos. A saber: Asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a fabricación de ladrillos cerámicos y tejas. ARTICULO 3°.- El monto total a abonar por la adjudicataria, estará determinado por la suma que se pague en concepto de precio expropiatorio y se reintegrará en cuotas cuyo plazo no será inferior a diez (10) años, ni superior a los veinte (20) años. ARTICULO 4°.- El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo segundo, antes de haberse abonado la totalidad del precio por parte de la adjudicataria, ocasionará la revocatoria de la transferencia y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial. ARTICULO 5°.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo el mismo a su cargo el contralor y efectividad de la adjudicación, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales. ARTICULO 6°.- La escritura traslativa de dominio, con garantía real a favor del Estado Provincial, y los demás actos registrales necesarios a favor de los adjudicatarios serán otorgados por ante la Escribanía General de Gobierno, quedando exentos los mismos del pago de todo impuesto. ARTICULO 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 8°.- Amplíase el plazo previsto en el artículo 47° del Decreto-Ley 5.708/52 a cinco (5) años para la promoción del pertinente juicio expropiatorio . ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: El Anexo mencionado en el artículo 1º de la presente Ley, podrá ser consultado en el Departamento Leyes y Convenios de la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires.