Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11265
Ley 11265/1992 - MODIFICA LEY 10397, CÓDIGO FISCAL.
Ley 11265 LEY 11265 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyese el inciso r) del artículo 112° de la Ley 10.397 y sus modificatorias, por el siguiente: “ Los inmuebles ocupados por Asociaciones Gremiales de Trabajadores con Personería Jurídica y/o Gremial, siempre que le pertenezcan en propiedad, usufructo, o les haya sido cedido gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas entidades.” ARTICULO 2.- Sustitúyese el inciso g) del artículo177° de la Ley 10.397 y sus modificatorias, por el siguiente: “ Por las ambulancias de su propiedad, las Obras Sociales, Mutuales Sindicales y/o Asociaciones Gremiales de Trabajadores con Personería Jurídica y/o Gremial”. · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1694/92 de la presente Ley. ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DECRETO 1694 /92 La Plata, 23-6-92 Visto el expediente numero 2100-22.125/92, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 4 de junio de 1992, mediante el cual se modifica la ley 10.397 - Código Fiscal- y, Considerando: Que el artículo 2 sustituye el inciso g) del artículo 177 de la citada Ley 10.397; Que dicho inciso g) que trataba la exención de pago del impuesto a los automotores respecto de los jueces y otros funcionarios del Poder Judicial, fue derogado a partir del 1 de enero de 1990, por el artículo 17 de la Ley 10.766; Que por su contenido se infiere que la reforma sancionada se ha querido referir al inciso i) del mencionado artículo 177 del Código Fiscal; Que, aún compartiendo la finalidad de la reforma, razones de orden jurídico impiden su promulgación como ley. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Art.1º- Obsérvase el artículo 2 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a que se hace referencia en el visto del presente. Art.2º- Promúlgase como ley el citado proyecto, con excepción de la observación formulada en el articulo anterior. Art.3º- Devuélvase a la Honorable Legislatura. Art.4º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia. Art.5º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.