Nación · Ley N° 23397

Ley 23397 - APRUEBASE EL ACUERDO DE COOPERACION COMERCIAL, ECONOMICO Y FINANCIERO SUSCRIPTO CON HAITI EL 19/11/84.

Estado no verificadoSanción: 25/09/1986Publicación B.O.: 06/03/1987Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina ACUERDOS LEY N° 23.397 Apruébase el Acuerdo de Cooperación Comercial, Económica y Financiera, suscripto el 19 de noviembre de 1984, entre los Gobiernos de la República Argentina y de Haíti. Sancionada: Setiembre 25 de 1986 Promulgada: Octubre 10 de 1986 ARTICULO  1º Apruébase el acuerdo de cooperación comercial, económica y financiera entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República de Haití, suscripto en Buenos Aires el 19 de noviembre de 1984 y cuyo texto foma parte de la presente ley. ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis. J.C. PUGLIESE V.H.MARTINEZ Carlos A. Bravo Antonio J. Macris -Registrada bajo el N° 23.397.- ACUERDO DE COOPERACION COMERCIAL, ECONOMICA Y FINANCIERA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HAITI El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Haití, designados en adelante como las Partes Contratantes; Deseando profundizar las relaciones de amistad y de cooperación entre los dos pueblos; Animados por el deseo de intensificar las relaciones económicas, comerciales y financieras entre los dos países para su mutuo beneficio; Convienen lo siguiente: ARTICULO I Las Partes Contratantes tratarán de favorecer e incrementar el intercambio comercial entre sus países, bajo los términos del presente acuerdo y de sus respectivas legislaciones y reglamentaciones internas. ARTICULO II Las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el tratamiento de Nación más favorecida con respecto a los derechos de aduana y otros derechos y/o impuestos aplicados a la exportación, importación, venta, compra, transporte, almacenamiento, circulación, distribución y utilización de productos básicos y/o manufacturados, y a los servicios originarios del territorio de la otra Parte Contratante. ARTICULO III Las disposiciones del Artículo II, no se aplicarán a las concesiones ya acordadas o a ser acordadas a otras Partes, dentro del marco de acuerdos de libre comercio, o de uniones aduaneras, o de acuerdos sobre tráfico de fronteras. ARTICULO IV Las Partes Contratantes convienen no establecer barreras no tarifarias y/o no agregar otras a las ya existentes dentro del marco de su intercambio comercial. ARTICULO V a) Una y otra Parte podrá imponer prohibiciones o restricciones por razones sanitarias o de otra índole, de carácter no comercial, o con el fin de impedir o detener prácticas fraudulentas o desleales. b) Las Partes Contratantes podrán aplicar unilateralmente y en forma provisional, restricciones a las importaciones de mercadería proveniente de una u otra Parte Contratante, cuando esas importaciones se realicen en cantidades y bajo condiciones tales que causen o puedan causar perjuicios graves a actividades productivas consideradas de importancia significativa para la economía nacional. c) La Parte Contratante que invoque la cláusula de salvaguarda del párrafo precedente, deberá transmitir a la otra Parte Contratante afectada, las pruebas correspondientes por la vía pertinente. ARTICULO VI Cada una de las Partes Contratantes hará publicar tan pronto como sea posible, las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general para los derechos, impuestos y otras cargas, para la clasificación de los artículos con fines aduaneros, y a las condiciones y restricciones impuestas a las importaciones y exportaciones, y a las transferencias de pagos resultantes o que afecten su venta, distribución o uso. ARTICULO VII Las Partes Contratantes no pondrán obstáculo alguno, sino que favorecerán la conclusión de contratos comerciales entre las personas físicas y jurídicas de la República Argentina y la República de Haití, siempre que esos contratos no violen las leyes y reglamentos de ambos países. ARTICULO VIII Las Partes Contratantes convienen que los productos exportados por una u otra Parte, no podrán ser reexportados hacia un tercer país, sin el acuerdo previo del país exportador. ARTICULO IX Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias dentro de sus territorios aduaneros respectivos, para proteger los productos básicos y/o manufacturados originarios del territorio aduanero de la otra Parte Contratante, contra toda forma de competencia desleal. ARTICULO X Las Partes Contratantes convienen, según sus respectivas leyes y reglamentos locales, facilitar el registro, la renovación y la transferencia de patentes, marcas de fábrica, nombres y signos comerciales que protegen a los productos originarios de una u otra Parte Contratante. ARTICULO XI Cada una de las Partes Contratantes favorecerá la participación en ferias y exposiciones comerciales internacionales organizadas en el territorio de la otra Parte Contratante, y permitirá la instalación temporaria o permanente en su territorio, de ferias, exposiciones, centros y oficinas comerciales de la otra Parte. ARTICULO XII Cada una de las Partes Contratantes autorizará la entrada y salida con franquicias, de muestras y productos sin valor comercial, y de los productos preparados para ser presentados en ferias y exposiciones que se realicen en su territorio, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada país. ARTICULO XIII Cada una de las Partes Contratantes acordará a los nacionales, a las sociedades y al comercio de la otra Parte, un tratamiento leal y equitativo en relación al acordado a los nacionales, sociedades y comercio de todo tercer país, en lo que se refiere a: a) Las compras del Gobierno para aprovisionamiento; b) La adjudicación de concesiones y otros contratos públicos. ARTICULO XIV Habrá libertad de tránsito a través del territorio de ambas Partes Contratantes en las rutas más propicias para el tránsito internacional: a) Para los nacionales de la otra Parte y su equipaje; b) Para las otras personas y su equipaje, que provengan o se dirijan a un destino en el territorio de la otra Parte; c) Para los productos de cualquier origen que provengan o se dirijan a un destino dentro del territorio de la otra Parte. Las personas y los objetos en tránsito, estarán eximidos del pago de derechos de tránsito y de derechos de aduana y serán dispensados de las cargas y formalidades excesivas, pero estarán sujetos: a) A las disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden público, la protección de las buenas costumbres y la seguridad y la salud pública, inclusive a las reglamentaciones de cuarentena correspondientes a los animales y las plantas; b) Y a los reglamentos no discriminatorios necesarios para la prevención del abuso de la libertad de tránsito. ARTICULO XV Las Partes Contratantes se comprometen a hacer todo lo posible y a adoptar las medidas necesarias para consolidar y desarrollar la cooperación económica entre los dos países, y especialmente a conceder la atención necesaria a toda necesidad o requerimiento de una u otra Parte. ARTICULO XVI A fin de facilitar la aplicación y el desarrollo del presente acuerdo, las Partes Contratantes convienen formar una Comisión Mixta Argentino-Haitiana de cooperación y de comercio, que se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en Puerto Príncipe anualmente, o cada vez que una de las Partes Contratantes lo solicite. La Comisión Mixta Argentino-Haitiana de cooperación y de comercio examinará: a) Los intercambios comerciales bilaterales y adoptará las sugerencias y medidas necesarias para su desarrollo; b) Buscará solución a todas las dificultades que se presenten en la aplicación de este acuerdo; c) Servirá de foro para las negociaciones comerciales y con este título recibirá las listas de productos sometidos por las dos Partes; d) Recibirá y discutirá las solicitudes de asistencia técnica y/o financiera de una u otra de las Partes Contratantes. ARTICULO XVII El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación. Tendrá una duración de cinco años a partir de su ratificación y podrá ser prorrogado automáticamente por períodos anuales, a menos que una de las Partes Contratantes exprese formalmente a la otra, dándole aviso por escrito con seis meses de antelación, su deseo de denunciarlo. Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español y francés, siendo ambos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República Argentina Dante M. Caputo Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Por el Gobierno de la República de Haití Jean-Robert Estime Ministro de Relaciones Exteriores y Culto