Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10858

Ley 10858/1989 - MODIFICA EL ART.92 DE LA LEY ORGáNICA DE LAS MUNICIPALIDADES, DEC-LEY 6769/58. (CONCEJALES-INDEMNIZACIóN-SUELDO MíNIMO)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 02/01/1990
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Ley 10858 LEY 10858 NOTA: Ver Ley 10936. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades - Decreto-Ley 6.769/1958 - reformado por Leyes 8.150 y 10.263, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 92.- Los Concejales percibirán una indemnización fijada por el Concejo, que no podrá exceder a la proporción que establece la siguiente escala: a)      Al equivalente de hasta dos (2) meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez (10) Concejales. b)      Al equivalente de hasta tres (3) meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta catorce (14) Concejales. c)      Al equivalente de hasta tres (3) meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta dieciocho (18) Concejales. d)      Al equivalente de hasta cuatro (4) meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinte (20) Concejales. e)      Al equivalente de hasta cinco (5) meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinticuatro (24) Concejales. En todos los casos será necesario establecer un monto mínimo mensual a percibir por cada Concejal, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva escala. Establécese que deberá entenderse como "sueldo mínimo" a que alude el presente artículo, el sueldo básico de la categoría inferior del escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, sin ninguna bonificación o adicional". ARTICULO 2.- Convalídanse las indemnizaciones percibidas por los Concejales con anterioridad a la presente norma, cualquiera hubiere sido la interpretación que se le hubiere dado a la expresión "sueldo mínimo", al efectuarse la respectiva liquidación. ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.