Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5125

Ley 5125/1947 - ESTABLECE IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES. DEROGA LEY 4350 -(MODIFICADA POR DEC-LEY 4641/56).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 10/03/1947
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

— 709 — . LEY N® 5125 Impuesto a la transmisión gratuita de bienes. El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, san- cionan con fuerza de — LEY

CAPITULO 1

Hechos y actos imponibles Art. 1° Toda transmisión a título gra- tuito que comprenda o afecte bienes sim tuados en la provincia de Buenos Aires, o sometidos a la jurisdicción de sus autoridades, queda sujeta a un grava- men que se determinará y hará efectivo conforme a las disposiciones de esta ley. . . Art. 29 Se consideran gravados por este impuesto: a) Las herencias; b) Los legados y donaciones de bie- nés muebles o inmuebles, en cual. quier forma que se realizaren, y aunque fueren compensatorios, re- tributivos o con cargo; ce) Las renuncias de derechos here ditarios o creditorios; d) Las enajenaciones en favor de descendientes del transmitente o de su cónyuge, en tanto no sea destruída la presunción de gra- tuidad; — 710 — es La transmisión de derechos reales constituídos sobre bienes situados en la Provincia, cualesquiera fue. re el domicilio de las partes, el lugar de celebración del contrato o el lugar de exigibilidad de la obligación ; f) La transmisión de participaciones en corporaciones, sociedades o cualquiera otra entidad con bienes en la Provincia, representadas por acciones, partes, certificados u otros títulos, sin tener en cuenta > el domicilio de la entidad, cu lu- . gar de constitucién o incorpora- ción, ni el lugar en que debe hacerse efectiva la transferencia de las acciones o participaciones; g) La transmisión de bienes reser- vables; h) Cualquier otro hecho que impli- que enriquecimiento o aumento de ~ capacidad tributaria a título gra- tuito.

CAPITULO Il

De los bienes y valores computables Art. 39 Para la aplicación de este impuesto se computarán todas las ca- " tegorías de bienes. Tratándose de de- pésitos en. dinero efectivo o en títulos . públicos de renta (incluyendo cédulas — m1 — y bonos hipotecarios), se tendrá en cuenta el lugar de apertura de la cuen- ta o el lugar donde se ordenó la com- a vra de aquéllos. En las sociedades civiles o comercia- les, incluyendo las anónimas, se tomará en consideración la parte de activo si- tuada en territorio provincial y las uti- lidades proporcionales a la misma, con prescindencia del domicilio de la socie- dad, lugar de constitución, inscripción, o el lugar donde debe hacerse efectiva la transferencia de las acciones o par- ticipaciones sociales. El mismo trata- miento se aplicará a las cuentas perso- nales que figuren en dichas sociedades, y que provengan de utilidades acumu- ladas. Art. 49 El valor de los bienes se determinará en la siguiente forma: a) Inmuebles: se tendrá en cuenta el valor asignado por la Dirección de Catastro y, en su defecto, para el impuesto inmobiliario, a menos que se hubiere «practicado tasa- ción por mayor importe, en cuyo caso será tenida en cuenta; b) Muebles corporales: se tendrá en cuenta el valor asignado por tasa- ción, pero si fueren de escaso va- lor podrá formularse estimación jurada; . c) Semovientes: se tomará en cuen- ta el valor de tasación, que debe- — 7112 — rá realizarse simultáneamente con el inventario, conteniendo Getalie de raza, clase, edad, estado, mar- ca o señal. Si el número fuera inferior al consignado por la ofi- cina de estadística ganadera, se tomará esta cifra, salvo que el interesado aporte prueba en con- trario; d) Derechos reales: se consilerará el valor consignado en las escri- turas o documentos públicos res- pectivos ; e) Derechos creditorios en general: se tomará el valor consignado en Ñ los documentos respectivos; en de- fecto de ellos así como en los casos de manifiesta insolvencia del deudor, la oficina del impuesto procederá a su justiprecio; f) Títulos de renta: se tomará el término medio de las tres úlcimas cotizaciones de la Bolsa de Co- mercio de la Capital Federal; si no se cotizaren o no fueren coti- zables, se procederá a su tasación ; g) Acciones de entidades privadas: se aplicarán las mismas normas del inciso anterior; h) Establecimientos industriales o comerciales: su valor se estable- cerá de acuerdo al balance fiscal respectivo, practicado conforme a las preseripciones de esta ley; — 713 — dicho balance comprenderá todos los rubros del balance comercial y, además, valor de «llave», de . nombre o enseña comercial y de cualquier otro concepto que in- fluya en el valor de un fondo de comercio. Si los bienes aparecieren en los libros del establecimiento con va- . lores superiores a los que proce- dería aplicar conforme a esta ley, ellos serán computados por el valor de libros; i) Sociedades civiles y comerciales: se aplicarán las mismas normas del inciso anterior. Art. 59 Las diligencias de inventario, tasación y balance mencionadas en el artículo anterior, deberán realizarse con conocimiento de la Oficina imposi- tiva, la que podrá intervenir en la dili- gencia y objetar valores. Art. 69 Si los bienes fueren vendidos, licitados o adjudicados con anteriori- dad al pago del impuesto, se computará: a) El precio de venta de los inmue- bles, muebles corporales y semo- vientes, cuando se obtuviera en remate público judicial o en re- mate-feria para los semovientes; b) El precio de venta de los mismozx bienes cuando fuere superior a a valuación fiscal y a la tasación : en los casos de enajenaciones pri- vadas o con aprobación judicial; T. Il —ar — 114 — c) El precio de venta de las acciones y títulos de renta, solamente cuando hubieren sido subastadas en Bolsas de Comercio autoriza- das; ad) El valor de licitación o adjudi- cación, cuando fuere superior a la valuación fiscal y tasación. En las ventas de inmuebles por men- sualidades, sólo se computará el 80 por ciento del precio, siempre que ei número de mensualidades no fuera in- ferior a ochenta. Art. 79 El valor del usufructo vita- licio se considerará como parte del valor total del bien, de acuerdo a la siguiente escala: Edad cel usufractuarto Cuota Hasta 30 años.. 90 % Más de 30 >» 40 » .. 80 % > » 40 > 50 > .. 70 % >» » 50 >» 60 » .. 50 % > » 60 >» 70 » .. 40 % >» » 70 aflos ............. 20 % Art. 89 Para determinar el valor del usufructo temporario se tomará el veinte por ciento (20 9%) del valor to- tal del bien por cada período de diez años de duración, sin computar frac- ciones. Cuando el usufructo fuere por un tiempo mayor de cuarenta años, se aplicará la regla del artículo prece- dente, : , — 1158 — Art. 99 En los casos de usufructo conjunto, se procederá como sigue: 1. Si es sin derecho de acrecer, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores a la parte que recibe cada beneficiario. Si no hay determinación de partes se considera que cada ur: recibe una parte igual. . 2. Si es'con derecho de acrecer, se procederá en la forma indicada ante- riormente, pero se reajustará la liqui- dación con motivo de cada acrecenta- miento, de acuerdo con la edad del o de los beneficiarios a esa fecha. . Art. 10. El valor de la nuda propie- dad será la diferencia que falte para eubrir el valor total del bien después de deducido el correspondiente al usu- fructo. : Art. 11. Cuando el transmitente re- . serve para si el usufructo, se conside- rará como una transmisión de dominio pleno. Art. 12. Los derechos de uso y ha- bitación se regirán por las mismas normas aplicables al usufructo y nuda propiedad. o Art. 13. En los casos de legados de renta se aplicarán sobre los bienes que constituyan el capital, las reglas de los artículos 7°, 8°, 9° y 10% Cuando no se pudiere determinar e] capital afec- tado, se calculará éste sobre la base de una renta equivalente al tres por ciento (3 %) anual, - Ñ — 116 —

CAPITULO IIT

Presunciones de propiedad Art. 14. Salvo prueba en contrario, se considera que forman parte integran- te del haber imponible: : a) Los depósitos bancarios o en ca- jas de seguridad a nombre dei sucesor o legatario o de su cón- yuge, y a la orden del causante; b) Los depósitos bansarios o en cajas de seguridad a orden recíproca o conjunta; c) Los bienes enajenados dentro de los seis meses precedentes al falle- cimiento del causante, en tanto no se acredite plenamente la entrega del precio respectivo; o las extrac- ciones efectuadas dentro de los treinta días anteriores al falleci- miento, mientras ro se pruebe el destino dado a las mismas; d) Los títulos al portador que a la fecha del fallecimiento se encuen- tren en poder de los sucesores o legatarios, cuando en los seis me- ses precedentes al fallecimiento, el causante los hubiere adquirido o hubiere realizado operaciones de cualquier naturaleza con ellos, o percibido sus intereses o divi- dendos, o hubieren figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones; — 17 — e) Los créditos constituidos o cedi- dos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis meses precedentes al fallecimien- to. Se reputan personas inter- puestas los ascendientes, los des- cendientes y el cónyuge de los herederos o legatarios; f) Las enajenaciones efectuadas a favor de descendientes por inter- pósita persona, considerándose que existe esta situación cuando los bienes pasan al descendiente por intermedio de un tercero (persona natural o jurídica) den- tro del término de cinco años. La prueba para desvirtuar esta pre- sunción debe ser amplia acerca del origen de los fondos.

CAPITULO IV

De las deducciones Art. 15. Para la liquidación del im- puesto se practicarán las siguientes deducciones sobre el haber transmitido: a) Las deudas dejadas por el causan- te al día de su fallecimiento; b) Los gastos funerarios por un im- porte que guarde relación con la posición social y económica del causante, hasta un máximo de tres mil pesos; — 718 — c) Los créditos manifiestamente in- cobrables. Si la imposibilidad del cobro fuese parcial, se deducirá la proporción correspondiente; d) Los eréditos o bienes litigiosos . hasta que se liquide el pleito, pe- ro dando fianza hasta esa opor- tunidad; e) Los cargos; los terceros benefi- ciados con el cargo abonarán el impuesto de acuerdo con el valor de aquél y considerando que re- ciben el beneficio directamente del donante o testador; f) El cinco por ciento (5 %) del ha- ber neto transmitido en concepto l de gastos y honorarios correspon. dientes al trámite sucesorio. Art. 16. Salvo prueba en contrario, se presumen simulados y no serán de- ducibles : a) Los créditos a favor de quienes resulten herederos o legatarios, con excepción de los del cónyuge sobreviviente por el valor de sus bienes propios; b) Los créditos: a favor de los as- cendientes, descendientes o cón- yuges de los herederos o isgata- rios. — 719 —

CAPITULO V :

De la determinacién impositiva Art, 17. A los efectos de la aplica- ción de este impuesto se tomará en cuenta el estado y condición de los bienes al momento de fallecer el cau- sante o el día de realización del acto entre vivos, pero se considerarán los valores existentes a la fecha de pre- sentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 29, s'n per- juicio de lo dispuesto en el artículo 6°. A falta de declaración, los valores se referirán a la fecha de la liquida- ción practicada por la oficina fiscal. Art, 18. En caso de transmisión por fallecim'ento se considerará ‘a voza- ción o derecho hereditario al instante del deceso, prescindiendo de las part'- ciones, acuerdos o convenios entre he- rederos. Art. 19. La tasa impositiva se de- terminará conforme al monto tota! que recibe el beneficiario, computando lcs bienes del país y del extranjero. En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fue- ran de carácter ganancial. Art. 20. En las transmisiones si- multáneas o sucesivas, la tasa se de- terminará de acuerdo al monto total. . = 120 — El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como entrega a cuenta sobre el total que corresponde en definitiva. : Art. 21. Las donaciones y legados condicionales se considerarán como puros y simples, sin perjuicio del re- ajuste que corresponda en caso de cum- plirse la condición. - Art. 22. Los anticipos de herencia . y los legados que no sean de cosa de- terminada, serán prorrateados entre los bienes de las distintas jurisdiccio- nes, a menos que: a) pueda acreditar- se el origen o situación de los bienes anticipados; b) el causante indique que los legados deben ser satisfechos con bienes determinados. Art. 23, Para hacer efectivas las de- ducciones autorizadas en el capítulo IV, se aplicarán las siguientes normas: a) Las deudas de carácter ganan- cial serán deducidas, en primer término, de los bienes ganancia- les; se exceptúa el caso de las deudas que graven bienes lega- dos y que sean a cargo del lega- tario, que se deducirán directa- mente de dichos bienes; b) Cuando integren el acervo bienes situados en distintas jurisdic- ciones, las deudas serán dedu- cidas a prorrata entre ellos, aunque fueren hipotecarias, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior; — 721 — : c) Los legados de cosa determinada serán descontados antes que las deudas, y los que no tengan ese carácter, con posterioridad; d) Cuando integren el acervo bienes situados en distintas jurisdiccio- nes, la porción de gananciales del cónyuge supérstite se imputará, a los efectos de este impuesto, sobre el cincuenta por ciento de los bienes gananciales de cada jurisdicción. Art. 24. Para la determinación y li- quidación impositiva se aplicarán las disposiciones legales vigentes al tiem- po de presentarse la declaración jurada mencionada en el artículo 29, que se considera el acto exteriorizante de la transmisión. A falta de dicha declaración, sa con- siderará acto exteriorizante con pres- cindencia de todo otro hecho o acto jurídico: a) El conocimiento por parte de la Oficina impositiva de la trans- misión sujeta al impuesto, me- . diante acto auténtico conteniendo todos los: elementos necesarios pa- ra la determinación impositiva; b) La iniciación de las actuaciot:es pa- ra el cobro de oficio.

CAPITULO VI

De las tasas Art. 25. Las tasas aplicables serán las siguientes: ge (3 El 3 | EEME i ae 139 mE Desde $ 1,00) 238/23! E, Eze 23 ¿358 ul a [383] 23% 280 5 £l Bo [do | BE” A3p)O 3] Om ¡836 05» % % % % % a $ 5.000} — | — | 5,00) 8,00] 11,00 » » 10.000) 1,50} 2,00} 7,00! 10,00! 13,00 >» 20.000] 2,50] 3,00 500 12,25| 15,25 »> 30.000) 4,00) 4,50| 11,00| 14,50] 17,50 > » 75,000] 5,50) 6,00) 12,50] 15,50] 18,50 > » 100.000] 6,50 70 13,50 1050| 19,50 » » 150.000] 7,25| 7,75| 14,25] 17,25| 20,25 » » 200.000] 8,00] 8,50! 100 18,00! 21,00 > > 250.000 8,75 9,25| 15,75| 18,75| 21,75 » » 300.000] 9,50} 10,00| 16,50| 19,50| 22,50 >» » 850,000} 10,25| 10,75| 17,25! 20,25| 23,25 » » 400.000] 11,00| 11,50} 18,00] 21,00} 24,00 » » 450,000] 11,75] 12,25] 18,75) 21,75] 24,75 » » 600.000) 12,50] 23,00} 19,50) 22,50] 25,50 > » 550.000) 13,25] 13,75] 20,25] 23,25] 26,25 » » 600.000 14,00] 14,50] 200 24,00| 27,00 » » 650,000] 14,75| 15,25] zal zal 27,75 » > 700,000] 15,50} 16,00| 22,50] 25,50] 28,50 > » 750,000} 16,25 ses 23,25| 26,251 29,25 > » 800,000 ie 17,50] 24,00] 2100! 30,00 > » 850.000} 17,75 Las! 24,75| 27,75| 30,75 >» > 900,000 seal 19,00] 25,50) 28,50] 31,50 » >» 950.000] 19,25] 19,75] 26,25] 29,25) 32,25 » » 1,000,000} 20,00] 20,50] 27,00] 80,00] 33,00 Las transmisiones que excedan de $ 1.000.000 moneda nacional, sufrirán un recargo de 1,50 % por cada millén, Ñ — 7123 — ; Art. 26. Cuando el heredero, lega- tario o donatario se domiciliare en el extranjero al tiempo de fallecer el cau- sante, o de celebrarse el acto imponi- ble, el impuesto se recargará en un cien por ciento (100 %). A este efecto se reputan ausentes, sin admitir pruebas en contrario: a) Los que al operarse la transmisión residan en el extranjero desde cinco años antes; b) Las personas jurídicas con directorio principal en el extranjero, aunque ten- gan directorios o administraciones lo- cales, : Art. 27. No están sujetas al recargo establecido en el artículo anterior: a) Los que desempeñan comisiones oficia- les de la Nación, provincias y munici- palidades; b) Los funcionarios de ca- rrera del cuerpo diplomático y consu- lar argentino.

CAPITULO VIL

De las exenciones Art. 28. Están exentas de impuesto: a) Las transmisiones a favor del Estado Nacional, de las provin- cias, de las municipalidades o de sus reparticiones o desmembra- ciones; b) Las sumas destinadas a fines be- néficos, culturales on científicos, — 724 — que por disposición del causante o transmitente se inviertan en obras dentro del territorio de la Provin- cia y que correspondan a institu- ciones con personería jurídica o a fundaciones con tal objeto; c) Las transmisiones de sepulcros, cuando no sean materia de ena- jenación; d) Las colecciones artísticas o de valor histórico, científico o cul- tural que no sean materia de ven- ta, siempre que por disposición del causante o transmitente se destinen a exhibiciones públicas o a fines de enseñanza científica dentro del territorio de la Pro- vincia; e) Los derechos de propiedad litera- ria o artística, siempre que el cau- sante del acto fuera argentino na- tivo o extranjero con más de diez años de residencia continuada en nuestro país; f) Las herencias a favor del cónyu- ge, de los descendientes o ascen- dientes cuando cada hijuela no ex- ceda de pesos 5.000, a cuyo efecto se computarán los anticipos o trans- ferencias efectuadas en vida por el autor de la sucesión. Esta exención no rige para legados y donaciones; g) Las transmisiones a favor de los . inválidos o incapaces mentales, — 725 — reconocidos tales por declaración judicial, hasta la suma de 20.000 pesos; h) Las indemnizaciones, pensiones o devolución de aportes provenien- tes de leyes de previsión social.

CAPITULO VIII

De la declaración y liquidación Art. 29, Antes de celebrarse un acto entre vivos o dentro de los noventa días del fallecimiento del causante, los alba- ceas, herederos o donatarios, deberán formular una declaración jurada ante la oficina de impuesto a la transmisión . gratuita de bienes, consignando: a) nó- mina y valor de los bienes; b) deudas existentes al día del acto imponible; ce) nombre y domicilio de los beneficia- rios de la transmisión; d) parentesco existente entre los beneficiarios y el causante del acto imponible; e) un domicilio eszecial en la localidad, don- de se efectúe la declaración. Art. 30. El impuesto debe ser pagado: a) En los actos entre vivos, dentro de los quince días de st. reali- zación; b) En las transmisiones por causa de muerte dentro del año de falle- cimiento del causante; — 726 — e) En los casos de ausencia con pre- sunción de fallecimiento, al darse la posesión provisoria de los bie- nes, pero si el presunto heredero falleciera antes de obtener la po- sesión definitiva, no se considera- rá que existe una nueva transmi- sión a título gratuito. Art. 31. La oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá prorrogar el término establecido en el inciso b) del artículo anterior, cuando, . a su juicio, exista causa justificada y esté afianzado el interés fiscal. Ello no impedirá el curso de los intereses, . Art, 32. En caso de no abonarse el . impuesto en las oportunidades indica” das en el artículo 30, se aplicará el interés del uno por ciento (1%) men- sual, cualquiera sea la causa del re- tardo, desde la fecha de vencimiento de los términos establecidos en aquél. En las situaciones previstas por los incisos b) y e) del artículo 40, los in- tereses sobre el mayor valor se liqui- darán desde la fecha del acto deter- minante del mismo. . El curso de los intereses se suspen ' derá hasta la fecha de la sentencia definitiva cuando el deudor del im- puesto no pudiere entrar en posesión de los bienes por estar cuestionado su . derecho a los mismos o a su vocación . hereditaria. . — 127 — Art. 33. En los casos de transmisión por causa de muerte, la liquidación será formulada en el juicio sucesorio, o en el de inscripción o protocoliza- ción, si tramitaran en jurisdicción de la Provincia, sin perjuicio del derecho de ejecución conforme al Capítulo XII. Dicha liquidación se hará saber por el término de diez (10) días hábiles, ba- jo apercibimiento de aprobarse en caso de gileneio. Art. 34. En los setos entre vivos la liquidación será formulada administra- tivamente, y quedará consentida si no . fuere observada dentro de los diez días hábiles de la notificación personal, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado. Si fuere observada, los interesados podrán optar entre: a) pagar bajo protesta la suma liquidada y luego ejercer la acción de repetición; o b) ofrecer caución real suficiente y recurrir ante el Director : General de Rentas con apelación ulte- rior al Poder Ejecutivo. Ambos recur- sos deberán interponerse dentro de los diez días hábiles. Art. 35. Cuando no se hubiere pre- sentado la declaración jurada a que se refiere el artículo 29, la lVquidación practicada por la oficina impositiva só- lo podrá ser impugnada en juicio or- — 728 — dinario de repetición o por la vía con- tencioso administrativa, previo pago bajo protesta, sin derecho a intereses o costas.

CAPITULO IX

Del pago Art. 36. Son deudores del impuesto los beneficiarios de la transmisión, siéndo- lo solidariamente mientras subsista el estado de indivisión hereditaria y en el caso de colegatarios de dominio des- membrado. Los representantes legales, albaceas y escribanos públicos, están . obligados a asegurar su pago, y rete- ner, en su caso, las sumas necesarias . al efecto, Art. 37. El impuesto deberá ser pa- gado en su totalidad, sin perjuicio de que la oficina impositiva pueda aceptar entregas a cuenta o pagos parciales, y autorizar la disposición de determina- dos bienes, siempre que considere que existe garantía suficiente para el saldo adeudado, Jas entregas parciales se im- putarán primero a intereses. Art. 38. El impuesto se pagará me- diante depósito en el Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires, en una cuenta especial denominada «Ministerio de Hacienda — Impuesto a la Transmi- sión Gratuita de Bienes». El compro- bante que otorgue el Banco será agre- — 729 — gado al expediente judicial respectivo, o en su defecto, será presentado a la oficina impositiva. Art. 39. No se considerará efectuado el pago sin la conformidad expresa de la oficina impositiva, la que podrá otorgar comprobante cuando fuere so- licitado. Art. 40. ba aceptación del pago del impuesto se entenderá siempre con re- seva del derecho para exigir la dife- rencia y aplicar la nueva tasa que co- rresponda, en los siguientes casos: a) Cuando se denuncien o conozcan nuevos bienes sujetos a impuesto; b) Cuando dentro de los cinco años desde la aceptación del pago por la oficina impositiva se tasaren, vendieren, licitaren o adjudicaren bienes por un importe superior al computado en la liquidación; c) Cuando se efectúen anticipos, do- naciones y en general cuando me- die cualquier transferencia ulte- rior de bienes al mismo benefi- ciario.

CAPITULO X

Obligaciones y sanciones Art. 41. Los magistrados, funcionarios y empleados públicos, están obligados a exigir: a) La justificación de haberse pre- sentado la declaración jurada a T I —>22 — 730 — que se refiere el artículo 29, sin lo cual no darán curso a ninguna petición o trámite referente al ac- to o hecho gravado; . b) La justificación de haberse paga- do el impuesto o de haber acepta- do fianza la oficina impositiva, sin lo cual no autorizarán la en- trega, transferencia, inscripción o posesión de bienes afectados por el impuesto, Art, 42. Los escribanos públicos no podrán inscribir actos realizados o eo- Ñ pias de los mismos, sin requerir la jus- tificación mencionada en el artículo anterior. En caso de duda con respecto a la aplicación de la presente ley, de- berán formular consulta ante la Ofi- cina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. Art. 43. Independientemente de las obligaciones generales establecidas pre- cedentemente, sin el previo pago del impuesto o sin la conformidad de la oficina impositiva: . a) El Registro de la Propiedad no inscribirá declaratorias de here- deros, testamentos o transferen- cias de bienes obtenidos por actos sujetos al impuesto, ni la consti- tución, modificación o cancelación de derechos reales; 7 —- 731 — b) El Registro Público de Comercio no inscribirá disoluciones o trans- formaciones de sociedades ni ‘ transferencias de establecimientos 1 comerciales, emergentes de actos sujetos al impuesto; c) El Archivo de los Tribunales no recibirá expedientes; d) Las oficinas de Marcas y Señales, la Dirección de Ganadería, la Poli- cía y las municipalidades no autori- zarán ni expedirán guías, certifica- dos de transferencias o embarques de ganado, ni autorizarán transfe- rencias de marcas o señales, cuando los bienes pertenezcan a personas fallecidas; e) Las reparticiones oficiales no au- torizarán entregas, extracciones o transferencias de productos agrí- colas, ganaderos, forestales o in- dustriales, cuando los bienes per- tenezcan a personas fallecidas; f) Las instituciones bancarias, los establecimientos comerciales o in! : dustria'es, y en genera’, todas las ' personas de existencia natural o jurídica no podrán entregar bie- nes afectados por el impuesto. Art. 44. Todas las personas de exis- tencia natural o jurídica están obliga- das a suministrar a la oficina impo- sitiva, los informes que requiera sobre | hechos, actos o bienes afectados por la z — 132 — presente ley, así como a facilitar la : inspección por funcionario autorizado al efecto. En caso de obstrucción o re- sistencia, podrá requerirse del Juez de _ lo Civil en turno o del Juez Notarial, el auxilio de la fuerza pública para realizar la inspección. Art. 45. Los jueces de Paz y las mu- : nicipalidades no darán cumplimiento a órdenes directas emitidas por jueces 0 autoridades fuera de la Provincia, re- ferentes a posesión, transferencia, emi- sión de guías, inventarios y avalúo de bienes pertenecientes a personas falleci- : das. : Art. 46. El incumplimiento a lo dis- puesto en los cinco artículos preceden- tes será reprimido con multa de veinte a cinco mil pesos moneda nacional, según la naturaleza e importancia de la infracción. Art. 47. La falta o demora en la pre- sentación de la declaración establecida en el artículo 29, será pasible de multa de veinte a doscientos pesos. Esta obli- gación es solidaria para todos los res- ponsables, Art. 48. Todo acto u omisión que ten- ga como consecuencia disminuir el im- puesto que correspondiere trilmtar, hará pasible a quienes hayan intervenido o facilitado la evasión, de una multa de . una a tres veces el impuesto dejado de pagar, salvo que se justificara ignoran- — 733 — Ñ cia o error excusable. La responsabili- dad que establece este artículo €s so- lidaria. Art. 49, Las multas establecidas en el presente capítulo, serán aplicadas por la oficina impositiva y exigidas con arreglo al procedimiento previsto en el

capítulo XII de la presente ley.

CAPITULO XI

~ Privilegios. Prescripción. Repetición Art. 50. El crédito por impuesto y sus intereses o recargos, goza de pri- vilegio general sobre todos los bienes comprendidos en la transmisión. Art. 51. El derecho del Estado a re- elamar o perseguir el cobro del im- puesto e intereses, prescribe a los diez años desde la fecha de presentación de la declaración mencionada en el ar- tículo 29. En caso de no haberse pre- sentado esa declaración el término se contará desde la fecha en que la ofi- cina impositiva tenga conocimiento de la transmisión, mediante acto auténti- co que contenga los elementos necesa- rios para la. determinación impositiva. Art. 52, El derecho a reclamar el pago de las sanciones establecidas en al Capítulo anterior, prescribe a los cinco años de la fecha en que la ofi- vina impositiva tuvo conocimiento del arto u omisión punible. . — 134 — Art. 53. Cualquier pedido formulado en actuaciones judiciales o administra- tivas, tendiente a la determinación dei monto imponible y de la tasa aplicable, constituye acto interruptivo de la pres- cripción. Art, 54. La acción de repetición de lo abonado por el impuesto, intereses y recargos, prescribe a los diez años de la fecha del depósito, siendo condición esencial que el pago haya sido efec- . tuado bajo protesta.

CAPITULO XiI

Cobro de oficio del impuesto y multas Art, 55. Transcurrida la fecha en que debe ser abonado el impuesto o cons- tatada administrativamente la existen- cia del acto u omisión punible, la oficina impositiva podrá reclamar el co- bro del impuesto, intereses y multas mediante juicio de apremio, aplicán- dose el procedimiento establecido en el presente capítulo. . En caso de existir expediente judi- cial en trámite dentro de la jurisdic- ción de la Provincia, el apremio se radicará ante el mismo Juez y Secre- tario; en caso contrario, el juicio se radicará ante el Juez de lo Civil en turno correspondiente a la Oficina im- positiva. — 735 — Art. 56. Si fueren varios los ejecu- tados, el apremio tramitará en un soin expediente, unificándose la personería en un representante, a menos que exis- tan intereses encontrados a juicio del Magistrado. Si a la primera intimación las partes no coincidiesen en el repre- sentante único, el Juez lo designará entre los que intervienen en el juicio y sin recurso alguno. Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean co- munes, se formará incidente por sepa- rado. Art. 57. Constituye documento ejecu- tivo la liquidación practicada por la Oficina impositiva y aprobada por el Jefe de la misma. Art. 58. Si el Juez encontrara en for- ma el documento de ejecución, en el mismo auto intimará el pago de la su- ma reclamada y citará de remate al deudor para que dentro de los cinco días hábiles oponga excepciones. Asi- mismo intimará la constitución de do- micilio dentro del radio de veinte cua- dras del asiento del Juzgado, bajo apercibimiento de seguirse el juicio en rebeldía, practicándose las notificacio- nes por nota en los días que se de- signen al efecto. Art. 59. El auto mencionado en el artículo anterior será notificado en el — 7136 — domicilio denunciado por los deudores en la declaración jurada a que se re- fiere el artículo 29; si ésta no hubiere sido presentada, la notificación se _ practicará en el domicilio del deman- dado. Si éste no compareciere o no se le cu- nociere domicilio en la República, se le : citará por edictos publicados durante cin- co días y se dará intervención al Defensor de Ausentes y al Asesor de Menores. Art. 60. Las únicas excepciones ad- misibles son: a) Falta de personería en el deman- dado; b) Falsedad del título por sus for- mas extrinsecas; c) Litis pendencia; d) Prescripción; e) Pago. Art. 61. La prueba del pago deberá consistir exclusivamente en los reci- bos otorgados por funcionarios o re- particiones fiscales, o constancias de instrumentos públicos o en actuaciones jud ciales. El comprobante respectivo de- berá acompañarse al oponerse la ex- cepción. . Art. 62. La prueba de las demás ex- cepciones deberá ofrecerse en el escrito en que se opongan. No procediéndose de esta manera serán rechazadas sin más trámite, siendo inapelable el pro- nunciamiento, —=1N — Art. 63. Al proveerse el escrito opo- niendo excepciones, el Juez designará la audiencia para pruebas y alegato que deberá realizarse dentro de lus quince días. La resolución será apela- ble en relación. Art. 64. Si no se han opuesto excep- ciones o si éstas no han sido proba- das o han sido rechazadas, se dictará sentencia de remate mandandc llevar adelante la ejecución. Art. 65. Dictada la sentencia de re- mate, se procederá a la venta de bie- nes del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal. Si los inmuebles fueren susceptibles de sub- división la venta se limitará a la parre que el actor considere suficiente para cubrir lo reclamado. Art. 66, Se designará perito agri- mensor para la subdivisión y marti- Mero para la subasta al propuesto por el actor, pudiendo ser recusado con causa dentro del tercero dí: de su de- signación. Art. 67. La venta se decretará con el ochenta por ciento de la valuación fis- cal, a menos que hubiere rouformidad de partes para asignar otra base. Art. 68, Si el actor solicitare medidas precautorias o de garantía, estará dis- pensido de dar fianza O caución, : — 7138 — Art. 69. Son aplicables suplentoria- mente las disposiciones del título XIV,

Sección Primera (juicio ejecutivo), del

Código de Procedimientos en lo Civil.

CAPITULO XIII

Disposiciones complementarias Art. 70. En todo juicio sucesorio y en las actuaciones judiciales o adminis- trativas sobre inscripción de actos de transmisión, se requerirán los siguien- tes informes: a) De la Dirección de Ganadería, acerca de las haciendas que el causante o su cónyuge, o la socie- dad de que formen parte, tenía a la fecha del fallecimiento; b) De la Municipalidad del partido en que estén situados los bienes sobre expedición, posterior al fa- llecimiento, de guías para frutos o haciendas a nombre del cau- sante, de su cónyuge, o de la so- ciedad de que formen parte; c) De los bancos y personas natura- les y jurídicas, que habitualmente operen con depósitos o cuentas corrientes, del partido donde se domiciliaba el causante, acerca de la existencia de valores, depósitos o créditos a favor de aquél o de su cónyuge.