Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12570
Ley 12570/2000 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIÓN INMUEBLES EN LA LOCALIDAD DE ISIDRO CASANOVA; PARTIDO DE LA MATANZA; QUE SERÁN ADJUDICADOS A TÍTULO ONEROSO Y POR VENTA DIRECTA A SUS ACTUALES OCUPANTES.
Ley 12570 LEY 12570 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación, las fracciones de tierra ubicadas en la localidad de Isidro Casanova, partido de La Matanza, designadas catastralmente como: 1) Circunscripción IV, Sección C, Quinta 21, Parcela 6: inscripto su dominio en la DH. 11.801/87 con relación al Fº 7.745/73 y Fº 4.753/67, a nombre de Florio, Elizabeth Esther, Giacomello, Lis David, Leranoz, Rodolfo y José Miguel Leranoz y Cassano y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 2) Circunscripción IV, Sección C, Quinta 22, Parcela 10: inscripto su dominio en el Nº de Inscripción 59.831, Fº 1.730/10, Serie B, a nombre de Narcisa F. Salabert Varela y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 3) Circunscripción IV, Sección C, Quinta 23, Manzana 23 b, Parcelas 7, 8, 9, 11 y 12: inscripto su dominio en el Fº 6.839/78, a nombre de Eduardo Germán Barmas; Juan Carlos Seva y Carlos Toniollo y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. ARTICULO 3.- El Organismo de aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires. La misma tendrá a su cargo el contralor y ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo humano y vivienda de la zona. Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 4277/00 de la presente Ley. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de La Matanza la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. b) Gestionar frente al Organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las Leyes 6.253 y 6.254, como así también del Decreto Ley 8.912/77, texto ordenado según Decreto 3.389/87. c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superarán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. ARTICULO 8.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos: a) Detenten una ocupación efectiva del inmueble no inferior a dos (2) años. b) No poseer al tiempo de la adjudicación ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiario de otra vivienda bajo cualquier régimen. ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, el que será ampliado por el Organismo de Aplicación en casos debidamente justificados. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un plazo de diez (10) años. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación. La violación a lo establecido a los incisos a) y b) ocasionará: 1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. 2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares. ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales: a) Cuando lo solicite el adjudicatario. b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 13.- Quedan suspendidas durante el plazo de ciento ochenta (180) días todas las acciones judiciales tendientes a la restitución de los bienes indicados en el artículo 1º a sus propietarios y/o poseedores, aun sentencias en trámite de ejecución. ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.