Nación · Ley N° 19832
Ley 19832 - CREASE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 1597 - EL PODER EJECUTIVO ORDENARA QUE LOS CONSEJOS SUPERIORES DE LAS UNIVERSIDADES DE CORDOBA Y BUENOS AIRES, DICTEN SUS ESTATUTOS EN CADA UNA DE ESTAS UNIVERSIDADES, SUBORDINANDOSE A LAS REGLAS QUE ESTABLECE LA PRESENTE. (NOTA: PUBLICADA EN R.N. 1885/86, PAG.71).
- Ley 24521 - DISPOSICIONES PRELIMINARES. EDUCACION SUPERIOR. EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA. EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. SUSTITUYESE EL INCISO 11) DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE MINISTERIOS. MODIFICANSE LOS ARTICULOS 10, 25, 26, 54, 57 Y 58 DE LA LEY Nº 24.195. DEROGANSE LAS LEYES Nº 17.064, 17.778, 23.068 Y 23.569.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina EDUCACION LEY Nº 19.832 Creación de la Universidad Nacional de Catamarca. Bs. As., 12/9/72. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º - Créase la Universidad Nacional de Catamarca. Art. 2º - La Universidad Nacional de Catamarca tendrá su sede en la ciudad del mismo nombre y se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de las Universidades Nacionales. Art. 3º - Transfiérese a la Universidad Nacional de Catamarca los siguientes establecimientos que dependen actualmente del Ministerio de Cultura y Educación: Instituto Nacional Superior del Profesorado. Escuela Industrial (E.N.E.T. Nro. 1). Escuela Normal de Maestros "Fray Mamerto Esquiú". Art. 4º - Hasta tanto se constituya el Consejo Superior y Consejos Académicos, sus atribuciones serán ejercidas por un Delegado Organizador el que será designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Cultura y Educación. Las atribuciones de la Asamblea Universitaria serán ejercidas por el Ministerio de Cultura y Educación. Art. 5º - Dentro de los noventa (90) días posteriores al nombramiento del Delegado Organizador, el Ministerio de Cultura y Educación deberá elevar el proyecto de cronograma de tareas a realizar para el funcionamiento progresivo de la Universidad, el que se ajustará a las disponibilidades crediticias que se le asignen en el Presupuesto Nacional de la Administración Pública. Art. 6º - El cronograma deberá contemplar en general las tareas siguientes: a) Análisis estimativo de la cantidad posible de matrícula de ingreso en función de la evolución y proyección de egresos de enseñanza media y tasa de pase de la enseñanza media a la Universitaria; b) Dimensionamiento y localización de la Universidad; c) Diseño del modelo del sistema Universitario que contemple la problemática regional y corrija a su vez las deficiencias estructurales del actual sistema; d) Análisis de inversiones y de costos del proyecto. Art. 7º - La Universidad Nacional de Catamarca, por conducto del Titular del Ministerio de Cultura y Educación podrá celebrar convenios con otros organismos nacionales "ad referendum" del Poder Ejecutivo para la transferencia de bienes, servicios u otras prestaciones que sean necesarios para implementar la puesta en marcha de la Universidad Nacional de Catamarca. Art. 8º - Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley serán atendidas con los recursos previstos en el presente ejercicio fiscal para el Ministerio de Cultura y Educación. Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE Gustavo Malek