Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6980

Ley 6980/1964 - (DEROGADA POR LEY 10353) EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS NATURALISTAS.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 23/12/1964
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Vil seh, ‘ LEGISLATURA DE BUENOS AIRES | A A A A A AA eee I I | LEY 6.980 Ñ 1 Ejercicio de la actividad profesional de los naturalistas 7 | El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, | sancionan con fuerza de LEY . ‘all + Art. 19 El ejercicio de la actividad profesional de los naturalistas, H queda sujeto a lo que prescribe la presente ley. | Art. 22 Solamente podrán ejercer las profesiones que resultan i y del estudio de las Ciencias Naturales, aquellas personas que posean |

título habilitante, expedido por una Universidad Nacional, Provincial |

o Extranjera, cuando leyes nacionales le otorguen validez, o estuviese | revalidado por Universidad Nacional. i Art. 3° A los efectos de esta ley se considera ejercicio profesional il todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los ' conocimientos propios de las personas con títulos de los comprendidos / | en el articulo 2° y consista en: a) El ofrecimiento, realización, inspección de servicios y obras, i] de su especialidad. , H b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones O empleos pri- vados u oficiales, incluso nombramientos judiciales de oficio | o a propuesta de partes. } Cc) La emisión, evacuación, expedición, presentación de laudos, consultas, estudios, asesoramientos, informes, dictámenes, com-— | pulsas, pericias, tasaciones, cuentas, certificados y proyectos | destinados a autoridades privadas u oficiales. "| Art. 42 El ejercicio profesional importará necesariamente la. i actuación personal en el desempeño de las funciones pertinentes. La infracción a esta disposición será penada con multas de cinco H € mil pesos ($ 5.000 ™) a veinte mil pesos ($ 20.000 ™%) moneda na— | cional y en caso de reincidencia con suspensión en el ejercicio de: la profesión y aun cancelación de la matrícula. . > Art. 5° Toda persona o empresa que se dedique a la industria, ejecución de trabajos públicos o privados o sea concesionaria de ser— vicios públicos atinentes a las profesiones objeto de la presente ley, : A deberá tener como director técnico a un profesional habilitado. in Art. 6° Para todos los efectos previstos en la presente ley, créase | el Consejo de! Naturalista, que funcionará con el carácter de persona jurídica y se regirá, en su funcionamiento administrativo, por un By reglamento interno con sujeción a las disposiciones de esta ley. El | Consejo tendra su sede en la ciudad de La Plata. i Art. 79 El Consejo del Naturalista estará integrado por cinco | miembros titulares y cuatro suplentes en representación de jas es- | i ; | . | ¿il " i | 4 pl | pecialidades enumeradas en el artículo 19, de jos cuales un miembro ia titular será presidente y los restantes miembros titulares, vocales. ; wh Los cargos de miembros del Consejo serán desempeñados cox. ca- i racter de honorario. | i Art. 8° Para ser miembro del Consejo se requiere: i Ln a) Poseer título habilitante. \ i b) Estar inscripto en el registro respectivo. ha c) Tener tres años en el ejercicio de la profesión y dos de resi- | {| dencia inmediata en la Provincia, la que deberá mantener H ' ‘ mientras pertenezca al Consejo. i a Art. 9° No podrá ser consejero quien haya sido pasivo de sancio- t bl nes de orden ético profesional por parte del Consejo o de orden penal. | 4 Art. 10° La elección de los consejeros se hará por voto secreto y | | será obligatoria para los profesionales inscriptos en el registro pro- 4 ae fesional. Los padrones se cerrarán tres meses antes de la fecha fi- 7 Ai jada para la elección. La votación se hará por un presidente y cua- ) | i tro vocales titulares y cuatro suplentes. O í 1; Art, 119 La convocatoria a elecciones se hará por el Consejo y se a dará a conocer a los empadronados por publicaciones en diarios de ie la ciudad de La Plata y por carta certificada a los que no tengan [ i domicilio declarado en la misma. ie Art. 122 La duración de los mandatos de los consejeros será de ad «dos años, pudiendo ser reelectos. En los casos de vacancia o ausencia o temporaria por más de dos meses, serán reemplazados por el supien— ae te correspondiente. 1 i Ar. 13° Son atribuciones y deberes del Consejo del Naturalista: UR a E a) Proyectar su reglamento interno y someter a la aprobación ab del Poder Ejecutivo las disposiciones reglamentarias de la la 1 presente ley. u i b) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus reglamentaciones a respectivas, ejercitando todas las acciones administrativas y oe judiciales que correspondan. ed Cc) Organizar y llevar las matrículas de jos profesionales. 4 d) Asesorar al Poder Ejecutivo o a las reparticiones técnicas, por A vía consultiva de carácter oficial, en la conducción de pro- > EN blemas de orden técnico y cuando sea recabada su opinión. a e) Imponer las multas y sanciones establecidas por esta ley por ( 3 ie violación a la misma o a sus disposiciones reglamentarias. S Ñ f) Dictaminar o informar, a pedido de parte, por orden judicial 1 o solicitud de autoridad competente o de particulares sobre A honorarios y cuentas de gastos, relativos a trabajos profesio- i nales. a g) Proyectar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, FI cuando lo estime necesario, el régimen arancelario. i h) Preparar anualmente su presupuesto general de gastos y ñ cálculo de recursos. i i) Administrar sus fondos y disponer las inversiones necesarias. Y j) Disponer el nombramiento, remoción, promoción, traslado, t licencias ordinarias y extraordinarias y aplicacién de medidas Fl disciplinarias a su personal. i Bil Ñ —l= . q : ¿ —K) Someter a consideración de los profesionales inscriptos la ; rendición completa y detallada del ejercicio terminado, en la j asamblea que se citará para renovar los miembros del con- i sejo. | 1) Adquirir y enajenar a título oneroso, bienes muebles, inmue- i bles y semovientes. } m) Aceptar donaciones y legados. ¿ n) Proyectar el Código de Etica profesional. fi) Promover o participar en congresos y conferencias. O) Fijar el monto de los derechos a abonarse, en concepto de matrícula profesional. . p) Acusar, querellar y demandar en juicio a toda persona que, sin poseer el título habilitante y|o inscripción en la matrícu- la, ejerza tareas inherentes a las profesiones enumeradas en ¡E el artículo 19. aw 4) Realizar todos los demás actos que sean necesarios para el ! cumplimiento de los fines de su creación. IN sD y Art. 149 Las correcciones disciplinarias consistirán en: a) Advertencia, amonestación privada, censura pública. b) Multas de mil pesos ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000 mo-- neda nacional). Cc) Suspensión en el ejercicio de la profesión de un mes a un año. d) Cancelación de la matrícula. Art. 159 Las sanciones previstas en el artículo anterior serán Ñ aplicadas y graduadas por el Consejo de acuerdo con la importancia, gravedad y reiteración de la transgresión cometida. Art. 16% De las sanciones previstas en el artículo 142 referente a suspensión en el ejercicio profesional y cancelación de la matrícu- ja podrá ocurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Co- mercia] en turno del Departamento Judicial de La Plata, la que re- : solverá, previo informe documentado que requerirá del Consejo dei Naturalista, en el término de treinta días. La apelación deberá interponerse directamente dentro de los diez días de notificada la sanción. ch. Art. 179 La cancelación de la matrícula sólo podrá ser resuelta: 2 a) Por haber sido suspendido el naturalista inculpado tres o > o más veces. : — b) Por la comisión de delitos de acción pública y siempre que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Consejo del Naturalista, se desprendiera con evidencia la in- tención criminal del profesional. Art. 189 La inscripción en el registro profesional que se crea por 7 esta ley, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la Provincia. Art. 199 Los poderes públicos y los municipios de la Provincia no darán curso a ninguna presentación que requiera la intervención de los profesionales regidos por esta ley y de acuerdo a las reglamen— : taciones a dictarse, si los mismos no figuran en la nómina que anual- mente distribuirá el Consejo sobre la base de Jos inscriptos en el re- gistro o si su inscripción posterior no ha sido oficialmente comuni- cada por éste. aa tye ay | Art. 20° Son funciones específicas del geólogo: Ml | a) Estudios geológicos generales, I | b) Estudios geológico-mineros. I c) Cateos geológico-mineros. d) Estudios geotécnicos; geología de fundaciones de obras en ge- , neral: diques, puentes, túneles, canales, caminos, etc. e) Geología aplicada a las ciencias militares. 1) Estudios especiales, análisis mineralógicos, petrográficos, es- i { tratigráficos, sismológicos, vulcanológicos, erosión, sedimenta— 1 : ción, etc. i > g) Estudios geológico-económicos. | h) Evaluación de yacimientos e informes geológicos en mensu-— ras de minas. | , i) Estudios geodafológicos. AA j) Estudios petrográficos-mineralógicos de suelos. A, k) Prospección, evaluación y desarrollo de cuencas de aguas sub-— 4 y terráneas. ry 4 Art. 21° El geólogo puede, asimismo, desempeñar las siguientes ~ funciones: 1. Desempeño de cargos técnicos ylo directivos en plantas de industrialización de minerales y explotaciones mineras. 2. Estudios calcográficos. . 3. Análisis químico-mineralógicos. 4. Estudios fisicoquímicos del suelo. Mapeo de suelos. ' 5. Estudios de ciclo hidrológico general. Su efecto en la natura- t | leza. | 6. Evaluación de aguas superficiales. | 7. Levantamiento geológico-topográficos. 8. Ejercer la enseñanza en su especialidad. Art. 222 Son funciones específicas del Zoólogo. a) Todo lo relativo a la protección y conservación de la fauna. + b) Explotación con fines comerciales de especies animales autóc- E tonas y|o adaptadas. Cc) Calificación y clasificación de los recursos animales, excep- Pos tuando los netamente ganaderos, a los efectos de su explo- UM tación, reproducción, adaptación a nuevos ambientes, conser- vación y comercialización. O d) Estudios hidrobiológicos, limnológicos y oceanográficos. o e) Estudios especiales referentes al control biológico de especies animales adversas al agro y al hombre. f) Diagnósticos parasitológicos sobre parásitos de origen animal de animales, plantas y el hombre. g) Cultivo, cría y adaptación de especies animales acuáticas y ray terrestres, exceptuando las domésticas. h) Estudios paleozodógicos con fines de explotación de recursos | de ese origen. | i) Estudios sobre polución de aguas y tratamiento biológico de las mismas. j) Estudios zoológico-económicos de suelos y para la explotación de recursos animales, excluyendo Jos netamente ganaderos. 4 | a i El Zoólogo puede también desempeñar las siguientes funciones i -en la parte atinente a su especialidad: 1. Cargos directivos en compafiias o plantas de explotacién de recursos naturales de origen animal, excluyendo los netamen- , | te ganaderos. 2. Análisis parasitológicos-médicos, veterinarios y agrícolas. ; 3. Estudios bioedafológicos: evolución y modificación biológica + de suelos. 4 4. Cargos directivos en institutos y dependencias oficiales, para y los cuales han de tener preferencia, cuya orientación o labo- o ratorios especializados se refieran a esa rama de la biología. : a 5. La enseñanza de materias atinentes a esa especialidad ; (5 Art. 23% Son funciones específicas del Botánico: A a) Todo lo relativo a la protección y conservación de la flora. mas b) Calificación y clasificación de jos recursos naturales vegeta— ) e les, excluyendo los netamente agrícolas, a los efectos de su explotación, reproducción, adaptación a nuevos ambientes y conservación y comercialización. c) Estudios hidrobiológicos, limnológicos y oceanograficos. d) Diagnósticos micoiógicos sobre parásitos de animales, vege- tales y del hombre. e) Estudios paieobotanicos con fines de explotación de recursos E de ese origen. f) Estudios sobre polución de aguas y tratamiento biológico de las mismas. g) Estudios botánico-económicos de suelos y para la expiotacién de los recursos naturales vegetales, excluyendo los netamente agrícolas. E] Botánico puede también desempeñar las siguientes funciones «en la parte atinente a su especialidad: a) Todo lo relativo a la protección y conservación de la fauna. b) Explotación con fines comerciales de especies animales au- E tóctonas y|o adaptadas. LA c) Calificación y clasificación de los recursos animales excep- tuando los netamente ganaderos, a los efectos de su explota— 3 a ción, reproducción, adaptación a nuevos ambientes, conserva— 7 ción y comercialización. { DISPOSICIONES TRANSITORIAS | Art. 249 Dentro de los treinta días de promulgada la presente it ‘ley, el Poder Ejecutivo creará una Comisión que someterá a su apro- bacion el Reglamento electoral a utilizarse para la elección de los miembros que constituirán el Consejo. Art. 259 Una vez aprobado el Reglamento Electoral la Comisión convocará, dentro de Jos treinta días, a los inscriptos en los padro- Ñ “nes, para elegir consejeros. Art. 269 El Consejo elegido se constituirá y entrará en funciones «Gentro de los quince dias de realizado el acto eleccionario. mio a 24 o . ee ee o AA TTT r ‘ii all SUI dl i | of : | A a AAR 4 | Art. 279 Derógase toda disposición que se oponga a la presente: a ley. | Art. 282 Comuníquese al Poder Ejecutivo. Mi Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos | Aires, en la ciudad de La Plata a los doce dias del mes de noviembre de mil nove- al cientos sesenta y cuatro, Al ANASTASIO A, PÉREZ VELEZ. RICARDO LAVALLE. q Evaristo O. Iglesias. Ricardo A. Oucchi Lagrava. Ñ Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado. 4 0 — a A 7 0 La Plata, 30 de noviembre de 1964. | o . A A A : A | a i Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín. ÓN Oficial” y archívese. C Ñ a MARINI. a) | a . RICARDO Rupr. A me Decreto 10,194. id : : . soma Ñ j Registrada bajo el número seis mil novecientos ochenta (6.980). O ER EDUARDO ESTEVES. Ma ll TRAMITE LEGISLATIVO a a Ñ Proyecto del Poder Ejecutivo entrado en el Senado el 20 de febrero de 1964, E Aprobado el 15 de octubre de 1964. : yl : Sancionado en Diputados el 12 de noviembre de 1964. | i | Promulgada el 30 de noviembre de 1964, AN - Publicada en el “Boletín Oficial” el 23 de diciembre de 1964, . A i Ma y | | \ 4 - | 9) | i ( 4 : » i q =m Gn | , A