Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13307
Ley 13307/2005 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIóN INMUEBLES UBICADOS EN LA LOCALIDAD DE EZPELETA, PARTIDO DE QUILMES, LOS QUE SERAN ADJUDICADOS A SUS ACTUALES OCUPANTES, CON CARGO DE CONSTRUCCIóN DE VIVIENDA PERMANENTE PROPIA.
SERAN ADJUDICADOS A SUS ACTUALES OCUPANTES, CON CARGO DE CONSTRUCCIóN DE VIVIENDA PERMANENTE PROPIA.
Ley 13307 LEY 13307 NOTA: Ver Decreto 1442/14 , ref : abandono de expropiación. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en la localidad de Ezpeleta, partido de Quilmes; designados catastralmente como Circunscripción V, Sección C, Fracción IV, Parcela 6; inscripto su dominio en la Matrícula 88.507, propiedad de AYALA, José Alfredo, ORTUÑO, Félix, y/o quién o quienes resulten ser sus legítimos dueños. ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a
título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de
construcción de vivienda permanente propia. ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley, el que tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo y vivienda en la zona. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: Realizar por sí o delegar en la autoridad pertinente, un censo integral de la población beneficiaria, y determinar mediante el procesamiento de los datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. Realizar por sí o gestionar la aprobación de la subdivisión en parcelas de acuerdo con las ocupaciones preexistentes –con las correcciones que resulten necesarias- para lo cual se exime de la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y Decreto-Ley 8.912/77 (texto ordenado Decreto 3.389/87). ARTICULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación administrativa que practique el órgano que determine la Autoridad de Aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, las que se presumirán efectuadas por los ocupantes. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superen el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado Provincial y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos: Residencia inmediata anterior en el mismo, no inferior a dos (2) años. No poseer, ninguno de los miembros del grupo familiar, otro inmueble en propiedad, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. Garantizar condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: Destinar el inmueble a vivienda permanente de su núcleo familiar. Construir la vivienda permanente propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años, a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual como máximo, si circunstancias debidamente acreditadas así lo justificaran. No enajenar, arrendar, transferir o gravar parcial o totalmente, ya sea a título gratuito u oneroso, el inmueble del cual resulte adjudicatario, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución debidamente fundada. ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, determinará la nulidad de la venta y el dominio del bien correspondiente se retrotraerá a la Provincia. ARTICULO 9.- La Escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 10.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47° de la Ley 5.708 (texto ordenado Decreto 8.523/86), estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente Ley. ARTICULO 11.- Queda suspendida por el plazo de ciento ochenta (180) días toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a los que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, por parte de su propietarios y/o poseedores, aún sentencias en trámite de ejecución. ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las adecuaciones que resulten necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios para sanear las parcelas que por esta Ley se adjudican, a cuyo fin se la autoriza a convenir con quién o quienes considere corresponder, para la realización de las obras que resulten necesarias. ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.