Nación · Ley N° 20405

Ley 20405 - INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS MARITIMOS, FLUVIALES, PORTUARIOS Y LACUSTRES.

Estado no verificadoSanción: 18/05/1973Publicación B.O.: 28/05/1973Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 20.405 INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS MARITIMOS, FLUVIALES, PORTUARIOS Y LACUSTRES. BUENOS AIRES, 18 de mayo de 1973 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: *ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer multas de hasta DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) por infracciones a los reglamentos marítimos, fluviales, portuarios y lacustres, correspondiendo la aplicación de las mismas a la Prefectura Naval Argentina. *ARTICULO 2.- Las resoluciones condenatorias serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo -Sala en lo Contencioso Administrativo- dentro de los cinco días hábiles de su notificación. El recurso deberá interponerse con expresión de agravios y se concederá al solo efecto devolutivo. Tratándose de multas de hasta CIEN MIL PESOS ($ 100.000) no se concederá recurso sin previo pago. *ARTICULO 2 Bis- El Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) actualizará semestralmente los importes fijados en los artículos 1 y 2 de la presente ley, así como también los importes de las multas consignadas en los regímenes y reglamentos marítimos, fluviales, portuarios y lacustres, tomando como base de cálculo el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. ARTICULO 3-Para el cobro de las multas a que se refiere el artículo 1, procederá la ejecución fiscal prevista en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Constituirá título ejecutivo, la pertinente certificación de deuda expedida por el Prefecto Nacional Naval o quien lo reemplace legítimamente. Serán competentes para conocer en tales ejecuciones los Juzgados Nacionales de 1ra. Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal y los Juzgados Federales con jurisdicción en el lugar de comisión de la infracción. *ARTICULO 4.-El Poder Ejecutivo fijará las infracciones a los reglamentos marítimos, fluviales, portuarios y lacustres cuya penalidad debe ser elevada acorde con lo dispuesto en el artículo 1. ARTICULO 5.- Derógase el Decreto Ley 73/958. ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- LANUSSE - Aguirre Obarrio.