Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8832

Ley 8832/1977 - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS Y DE PATENTES. MORATORIA. DETERMINACION DEL MONTO IMPONIBLE, ALICUOTAS, FORMAS DE PAGO.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/07/1977
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

oa LEY 8.832 | La Plata, 22 de julio de 1977. ! Visto lo actuado en el expediente número 2.333-091177 y la autorización , otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 1°, apartado 4.3. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — LEY: . Art. 19 Los contribuyentes y responsables de los impuestos a “las Actividades Lucrativas” y de “Patentes” podrán regularizar su situación fiscal por los importes que omitieron declarar sujetos al pago de dichos gravámenes, por los períodos fiscales vencidos hasta el 31 de diciembre de 1976 inclusive, mediante la tributación del impuesto que se establece por la presente ley. Art, 22 El monto imponible a los fines de la determinación del impuesto estará dado, año por año, por los ingresos brutos no declarados para el impuesto a las Actividades Lucrativas o el monto de los rubros computables no decla- rados en el supuesto del impuesto de Patentes, . 517 a . E | En todos los casos sólo serán imputables los ingresos o montos atribuibles i | a la jurisdicción provincial en virtud de lo establecido por el Convenio Multi- } | lateral. 8 Art. 32 Fijanse, a los efectos del pago del impuesto, las siguientes alícuotas, : de acuerdo con los montos imponibles que correspondan a cada afio que se ! determine: : ¡Año 1971 y anteriores: 19 % alícuota; 1972: 10 %; 1973: 7 %; 1974: 6 %; o 1975: 2 %; 1976: 1 %. » Art. 42 Los contribuyentes y responsables que regularicen su situación fiscal, deberán presentar una declaración jurada en el plazo, formas y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas. Asimismo, la citada Direc- 1. ción fijará los vencimientos del impuesto, sea al contado o en cuotas. IM Art. 5% El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de los [ artículos 22 y 3%, podrá abonarse en las siguientes formas, a opción del | responsable: . a) Al contado. b) El cuarenta por ciento (40 %) al contado y el saldo en hasta dos (2) cuotas trimestrales iguales y consecutivas con un cuarenta por ciento ¡E (40 %) de recargo sobre el total del saldo. H ' Para optar por el plan de pago en cuotas, tanto el importe inicial como Poo cada una de las cuotas, incluido el recargo, no podrá ser inferior a cuarenta i. mil pesos ($ 40.000). 'Ñ Art. 6% Los vencimientos para el pago del impuesto, anticipo y cuotas He: serán automáticos. La falta de pago en término de cualquiera de ellos, deter- Bo] minaré la caducidad de los plazos que se hubieren otorgado sin necesidad de 'Ñ intimación alguna. o En tales casos las deudas regularizadas, sin perjuicio del recargo estable- po cido en el artículo 5°, devengarán un interés mensual del ocho por ciento Be (8 %) sobre el saldo adeudado, que se efectivizará descontando los importes | ingresados del total liquidado, (impuesto y recargo). o Art. 79 El interés se devengará desde el primer vencimiento impago hasta o] la fecha del efectivo ingreso del saldo adeudado, computándose como enteras 1 las fracciones de mes. | : Art. 8° Los contribuyentes y responsables que se encuentren bajo verifl- | | cación, con determinación firme o no, o con acción judicial iniciada, aun cuando o existiere sentencia firme y cualquiera sea el estado de ejecución en tanto no iy se hubiere abonado el total del importe del impuesto ejecutado judicialmente, — É | podrán regularizar su situación fiscal por los gravámenes a que se refiere i ¡ la presente en la forma y condiciones que la misma establece. aly: | Cuando hubiere acción judicial, para poder regularizar su situación, debe- : 1 rán acogerse judicialmente en forma expresa a los beneficios de la presente Ni | ley, asumiendo el pago de la totalidad de las costas devengadas. E | | Para los supuestos previstos precedentemente, será requisito esencial acre- : MN ditar en el expediente respectivo, haber dado cumplimiento a los deberes que ! ; establece el artículo 4° de la presente. . | lo Cuando los contribuyentes se hubieren acogido a los beneficios de esta | a ley y dejaren de cumplir con los pagos establecidos de acuerdo a la norma del artículo 5°, serán de aplicación las disposiciones del artículo 6%. by Art. 9° Los beneficios de la presente ley decaerán en los casos en que la i Dirección Provincial de Rentas determine cualquiera de las siguientes cir- i |: eunstancias: | | . a) Omisión de ingresos no declarados del impuesto a las Actividades Lu- | crativas y del de Patentes. . | : b) Se verifiquen en los tres (3) años posteriores al de 1976 omisiones que \ : superen el veinte por ciento (20 %) de lo que hubiera correspondido ! | declarar por el impuesto a los Ingresos Brutos. . i | : 518 JA La pérdida de los beneficios de la regularización convertirá los pagos efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 en sumas a cuenta de . los impuestos y sus accesorios presuntivamente omitidos hasta el 31 de diciembre de 1976, imputándose a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, comenzando por los intereses, multas y actualizaciones. : Art. 10. A los fines dispuestos en el artículo anterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Libro Primero, Título Octavo del Código Fiscal (T. O. 1976). Art. 11. Las actuaciones administrativas iniciadas o las que se inicien como conseuencia de la presente, están liberadas del pago de la tasa general de actuación por expedientes. Art. 12. La presente ley no dará lugar a compensación o devolución de : gravámenes y sus accesorios ya pagados, en todo o en parte, ni cancelará la obligación de continuar con los planes de pago acordados, sin perjuicio, en este último caso, de que los contribuyentes y responsables puedan optar por . los beneficios de la regularización en cuanto correspondiere. Art. 13. Autorízase al Ministerio de Economía —Dirección Provincial de Rentas— a dictar las normas complementarias para la aplicación y control de la presente ley. Art. 14. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su mm publicación, : y o Art. 15. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. SAINT JEAN. R. P. SALABERREN. Registrada bajo el número ocho mil ochocientos treinta y dos. (8.832). . E. Frola, FUNDAMENTOS Por la presente ley se establece un sistema de regularización para. los contribuyentes de los impuestos a las Actividades Lucrativas y de Patentes, por los importes omitidos correspondientes a los períodos fiscales vencidos .hasta. el 31 de diciembre de 1976 inclusive. La norma sancionada responde a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nacional número 21.589 de regularización impositiva, por el cual se establece que el Poder Ejecutivo Nacional solicitará la colaboración de los gobiernos provinciales y municipales, a fin de que los mismos propicien leyes y ordenanzas que establezcan moratorias y condonación de sanciones. Fuera de valoraciones subjetivas que se pudieran tener sobre el tema, no hay duda que en la situación excepcional por la cual transita el país, la deno- minada regularización tiende a volver al circuito económico sumas importantes en concepto de impuestos no pagados sobre ingresos omitidos de declaración. Al regularizarse la situación en el orden nacional, los contribuyentes deja- rían al descubierto una omisión similar, respecto a los impuestos y tasas provinciales determinados en función de los ingresos brutos. Sobre esos importes . regularizados en jurisdición nacional, la provincia, de acuerdo con su legis- lación, debe aplicar multas y recargos y esta situación es la que el Goblerno Nacional pretende enmendar mediante el mencionado artículo 30, a fin de obtener un mayor éxito en su política de saneamiento de las finanzas que la Provincia ha auspiciado vehementemente. De esta forma y a fin de facilitar la gestión del contribuyente, se ha optado por la creación de un gravamen especial aplicado sobre los ingresos no declarados, eliminándose el engorro de tener que aplicar para cada año las 519 normas que rigleron en su momento. Asimismo se aplicará una alícuota dis- 4 1 tinta para cada año, en razón de que la desvalorización monetaria haría irriso- 3 rios los importes a recaudar por los años anteriores a 1976, Es así que para 3 dicho año el impuesto resultante para el contribuyente será de sólo una tercera 4 ft perte aproximadamente del que declare por el afio 1976, tomando dichos E i valores a moneda constante. 4 : | Es de hacer notar que la alícuota aplicable para los importes en este último i wt año, se ha rebajado a sólo el 1 % en lugar de la alícuota general del 1,6 % P | - y de las alícuotas diferenciales mayores. Todo esto tiende a proveer de un E | mecanismo ágil a los contribuyentes que deban declarar, como asimismo 2 E | facilitar las tareas posteriores de verificación a cargo del organismo de aplicación. 4 : | Igualmente se prevé la pérdida de los beneficios de la ley, para los casos en que se determine omisión de ingresos no declarados o se verifiquen omisiones | que superen el 20 % del total de los ingresos que corresponda declarar por | impuesto a los Ingresos Brutos, durante los tres años posteriores a 1976. . Para tales supuestos, serán de aplicación las disposiciones contenidas en : el Código Fiscal referentes a penalidades por infracciones a los deberes fiscales, h tomándose los pagos efectuados por aplicación de la presente, en sumas a i | cuenta de los impuestos y sus accesorios presuntivamente omitidos hasta el 31 pl de diciembre de 1976. Pia Publicación B. O.: 27-71-17. i i : i 1 | | I : i i 1 ¡ | | : J | : . . 1] : | | Bt i | . :