Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10369

Ley 10369/1985 - FACULTA AL PODER EJECUTIVO A CELEBRAR CONVENIOS CON LAS MUNICIPALIDADES A FIN DE TRANSFERIR A LA PCIA. LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y DESAGUES CLOACALES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/01/1986
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10369 LEY 10369 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con las Municipalidades, a iniciativa de cualquiera de las partes, a fin de transferir a la Provincia la prestación de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales que se encuentran bajo dependencia municipal. ARTÍCULO 2.- Las transferencias a concretarse se efectuarán sin cargo y comprenderán: a)      El dominio, uso y todo otro derecho, cualquiera sea su origen, que el gobierno municipal tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios. b)      Los bienes muebles en general. c)      Los derechos, acciones y obligaciones referentes a los bienes que se transfieren. d)      Los contratos de locación de cosas, obras y servicios salvo aquellos que expresamente se excluyan, y los derechos y obligaciones que de ellos emergen. e)      El personal afectado a la prestación de los servicios que se transfieran y aquél que habiendo sido municipalizado por aplicación del Decreto 9.347/79, fue reubicado en otras reparticiones comunales. f)        Los recursos financieros provenientes de las tasas y contribuciones correspondientes a los servicios que se provincializan. ARTÍCULO 3.- A partir de la fecha de efectiva posesión de las instalaciones, las Erogaciones Corrientes y Erogaciones de Capital estarán a cargo de la Provincia. ARTÍCULO 4.- A partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la transferencia, la Provincia continuará con los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones que hubieren sido materia de dicha transferencia. ARTÍCULO 5.- El personal municipal transferido a la Provincia será reubicado conforme con el sistema escalafonario que rija para el personal de Obras Sanitarias de la Provincia (O.S.B.A), en el cargo previsto en el nomenclador acorde con las tareas que efectivamente desempeña, sin sujeción de los requisitos y condiciones generales de ingreso a la Administración Pública Provincial. Hasta tanto se produzca la reubicación de los agentes transferidos en el régimen provincial, O.S.B.A. abonará a los mismos, las remuneraciones que por todo concepto perciban en el régimen comunal. El personal comprendido en las disposiciones de la presente, podrá optar por no ser transferido a la Provincia, en cuyo caso será reubicado en otras áreas de acción municipal. ARTÍCULO 6.- Los organismos técnicos competentes inscribirán a nombre de la Provincia los bienes que se transfieran en virtud de esta ley. ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo, con las limitaciones establecidas por las leyes vigentes, efectuará en el presupuesto general de la Provincia las modificaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 8.- Los municipios podrán optar por el mantenimiento de los servicios cedidos por imperio del Decreto-Ley 9.347/79 los que quedarán bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo tomar a su cargo los gastos e inversiones que origine la prestación. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.