Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14463
Ley 14463/2013 - DECLáRASE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIóN UN INMUEBLE DE LA LOCALIDAD DE PASO DEL REY, PARTIDO DE MORENO, EL QUE SERá ADJUDICADO A SUS ACTUALES OCUPANTES CON CARGO DE CONSTRUCCIóN DE VIVIENDA PROPIA.
Ley 14463 LEY 14463 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°: Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble de la localidad de Paso del Rey, Partido de Moreno, designado catastralmente como: Circunscripción III - Parcela 620e; inscripto su dominio en la Matrícula N º 43.775 a nombre de Godoy, Oscar Leonardo y otro y/o quien o a quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTÍCULO 2º: El inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado en propiedad y a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia. ARTÍCULO 3º: El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley el que tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las diversas áreas administrativas provinciales y municipales. ARTÍCULO 4º: Para cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Podrá delegar en la Municipalidad de Moreno la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. b) Gestionar ante el Organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso de aplicación de las Leyes Nº 6253 y Nº 6254, y el Decreto Ley Nº 8912/77 ( T.O . según Decreto 3389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. ARTÍCULO 5º: El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio . Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años. ARTÍCULO 6º: Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumen realizadas por los ocupantes. ARTÍCULO 7º: Serán adjudicatarios de los lotes, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Acreditar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a dos (2) años. b) No poseer, ninguno de los miembros del grupo familiar, inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTÍCULO 8º: Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en casos debidamente justificados. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta, por un plazo de diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación. La violación de lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará: 1- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. 2- La prohibición de ser adjudicatario de otros inmuebles dentro del régimen de la presente ley o normas similares. ARTÍCULO 9º: Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, por las siguientes causales: a) Cuando lo solicite al adjudicatario. b) Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. ARTÍCULO 10: Declárese de urgencia la presente expropiación en los términos del Artículo 23 y concordantes de la Ley N º 5.708, exceptuándose su tramitación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma, prescindiéndose especialmente de las tratativas directas previas establecidas por el Artículo 21 del citado cuerpo legal. ARTÍCULO 11: La Escritura Traslativa de Dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTÍCULO 12: El gasto que demande la presente, será atendido con el “Fondo de Acceso a la tierra en Función Social”, creado por el artículo 77 de la Ley N º 13929. ARTÍCULO 13: Exceptúase a la presente Ley de los alcances del Artículo 47 de la Ley 5708 ( T.O . s/ Dec . 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto del inmueble consignado en el artículo 1º de la presente ley, para el cumplimiento del destino expropiatorio . ARTÍCULO 14: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata , a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil doce.