Nación · Ley N° 13560
Ley 13560 - APRUEBANSE VARIOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina TRATADOS LEY N° 13.560 Apruébanse varios convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo. Sancionada: setiembre 9-1949 Promulgada: 27-1949. POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1. - Apruébanse los siguientes Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo: N° Año 17 1925 Sobre reparación de los accidentes del trabajo. 19 1925 Sobre igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo. 21 1926 Sobre simplificación de la inspección de los emigrantes a bordo de los barcos. 22 1926 Sobre contrato de ajuste de los marinos. 23 1926 Sobre repatriación de los marinos. 26 1928 Sobre institución de métodos para la fijación de salarios mínimos. 27 1929 Sobre indicación del peso en los grandes bultos transportados por barcos. 29 1930 Sobre trabajo forzoso u obligatorio. 30 1930 Sobre reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas. 32 1932 Sobre protección contra los accidentes de los trabajadores dockers, ocupados en la carga y descarga de los buques (revisado). 33 1932 Sobre edad de admisión de los niños en los trabajos no industriales. 34 1933 Sobre agencias retribuídas de colocaciones. 41 1934 Sobre trabajo nocturno de las mujeres (revisado). 42 1934 Sobre reparación de las enfermedades profesionales (revisado). 45 1935 Sobre empleo de mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases. 50 1936 Sobre reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores indígenas. 52 1936 Sobre vacaciones anuales pagadas. ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 9 de Septiembre de 1949. A. TEISAIRE H. J. CAMPORA Alberto H. Reales Rafael V. González -Registrada bajo el número 13.560- CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO 17.- Reparacion de los accidentes del trabajo La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la Sociedad de las Naciones. Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión. Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la reparación de los accidentes del trabajo, cuestión comprendida en el primer punto de la orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, Adopta, con fecha 10 de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de convenio siguiente, que se someterá a la ratificación de los miembros de la Organización Internacioanl del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz: Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a las víctimas de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes, condiciones de reparación por lo menos iguales a las previstas enel presente Convenio. Art. 2° - Las legislaciones y reglamentaciones sobre la reparación de los accidentes del trabajo deberán aplicarse a los obreros, empleados o aprendices ocupados por las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. Sin embargo, será de incumbencia de cada miembro prever en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en cuanto se refiere a: a) Las personas que ejecuten trabajos eventuales ajenos a la empresa del patrono; b) Los trabajadores a domicilio; c) Los miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y que vivan con él; d) Los trabajos no manuales cuya ganancia exceda de un límite que podrá fijarse por la legislación nacional. Art. 3° - No están comprendidos en el presente convenio: 1° Los marinos y pescadores que han de ser objeto de un convenio ulterior; 2° Las personas que gocen de un régimen especial por lo menos equivalente al previsto en el presente Convenio. Art. 4° - El presente Convenio no se aplicará a la agricultura, para la cual continuará en vigor el convenio sobre la reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión. Art. 5° - Las indemnizaciones que deban pagarse en caso de accidente seguido de defunción, o, en caso de accidente que determine una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Art. 6° - En caso de incapacidad, se concederá la indemnización, lo más tarde, a contar del quinto día después del accidente, ya sea imputable al patrono o a una institución de seguros contra accidentes o a una institución de seguros contra enfermedades. Art. 7° - Se concederá un suplemento de indemnización a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona. Art. 8° - Las legislaciones nacionales insertarán las medidas de inspección que se estimen necesarias, así como los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones. Art. 9° - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmaceútica que se reconozca necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica será de cuenta, bien del patrono, bien de las instituciones de seguros contra accidentes, bien de las instituciones de seguros contra enfermedades o contra invalidez. Art. 10. - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro y a la renovación normal, por el patrono o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se reconozca necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir a título excepcional, que se substituya el suministro y la renovación de los aparatos por la concesión a la víctima del accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará en el momento de la determinación o de la revisión del importe de la reparación y que represente el costo probable delsuministro y de la renovación de dichos aparatos. Las legislaciones nacionales incluirán, en lo que se refiere a la renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para evitar los abusos o para garantizar el debido uso de las indemnizaciones suplementarias. Art. 11. - Las legislaciones nacionales insertarán las disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador. Art. 12. - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio, en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y registradas por él. Art. 13. - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Este Convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Secretaría. Art. 14. - Inmediatamente que hayan sido registradas en la secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización. Igualmente, les será notificado el registro de las ratificaciones que sean ulteriormente comunicadas por los demás miembros de la organización. Art. 15. - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, todo miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplica las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, lo más tarde el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones. Art. 16. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz. Art. 17. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a contar de la fecha de la entrada en vigor del mismo, por medio de una comunicación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta pasado un año de la fecha de su registro en la secretaría. Art. 18. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si procede incluir en la orden del día de la Conferencia la revisión o modificación de dicho convenio. Art. 19. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos. 19.- Igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparacion de los accidentes del trabajo La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra por el Consejo de la Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión, Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión comprendida en la orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, Adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos, el siguiente proyecto de convenio que se someterá a la ratificación de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz: Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro miembro que lo haya ratificado y que fueran víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que asegure a sus propios nacionales, en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes, sin ninguna condición de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que un miembro, o sus nacionales, hayan de hacer fuera de su propio territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuera necesario, por arreglos particulares estipulados con los miembros interesados. Art. 2° - Para la reparación de los accidentes ocurridos a los trabajadores ocupados de una manera temporaria o intermitente en el territorio de un miembro por cuenta de una empresa domiciliada en el territorio de otro miembro, podrá determinarse por acuerdo especial entre los miembros interesados, que se aplicará la legislación de este último. Art. 3° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio y en los cuales no exista un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo, convienen en instituir un régimen de este género, en un plazo de tres años a contar de la ratificación. Art. 4° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar su aplicación, así como la ejecución de sus leyes y reglamentos respectivos en materia de reparación de accidentes del trabajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que lo notificará a los demás miembros interesados, toda modificación de las leyes y reglamentos vigentes en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Art. 5° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y registradas por él. Art. 6° - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Este convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro en la fecha del registro de su ratificación en la secretaría. Art. 7° - Inmediatamente que hayan sido registradas en la secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que se le comuniquen ulteriormente por los demás miembros de la organización. Art. 8° - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6, todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, lo más tarde, el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones. Art. 9° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones del artículo 21 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz. Art. 10. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contados desde la entrada en vigor del Convenio, por medio de una comunicación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien la registrará. La denuncia no surtirá efecto hasta pasado un año desde la fecha de su registro en la secretaría. Art. 11. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar, por lo menos, una vez cada diez años, a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación del presente Convenio, y decidirá si procede incluir en la orden del día de la conferencia la cuestión de la modificación de dicho Convenio. Art. 12. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos Recomendación referente a la igualdad de trato a trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión, Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato a los trabajadores tanto extranjeros como nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión inscripta en la orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación, Adopta con fecha cinco de junio de mil novecientos veinticinco, la siguiente recomendación, que se someterá al examen de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, para que la lleven a la práctica, en forma de ley nacional o de otra manera, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Paz: I.- La conferencia recomienda que, para la aplicación del convenio relativo a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros o nacionales para la reparación de los accidentes del trabajo, cada miembro de la Organización Internacional del Trabajo tome las medidas necesarias: a) Para facilitar a los beneficiarios de una indemnización que no residan en el país en que deba pagárseles ésta, el cobro de las cantidades que se les adeuden y para garantizar la observancia de las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos para el pago de dichas cantidades: b) Para que, en caso de litigio por falta o suspensión de pago, o reducción del importe de una indemnización debida a una persona que no resida en el país en que se origine su derecho a indemnización, pueda entablarse una acción ante los tribunales competentes de dicho país, sin que el interesado se vea obligado a estar presente en persona; c) Para que el beneficio de las exenciones de derechos fiscales, de la expedición gratuita de documentos oficiales y de las demás ventajas, concedidas por la legislación de un miembro, en materia de reparación de los accidentes del trabajo, sea ampliado en las mismas condiciones a los nacionales de los demás miembros que hayan ratificado el convenio antes citado. II.- La conferencia recomienda que en los países en que no haya un régimen de los países en que no haya un régimen de indemnización o de seguros fijos para los accidentes de trabajo, los gobiernos, hasta que sea instituido dicho régimen, faciliten a los obreros extranjeros el beneficio de la legislación nacional de éstos en materia de reparación de los accidentes del trabajo 21.- Simplificación de la inspeccion de los emigrantes a bordo de los barcos La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 26 de mayo de 1926, en su octava reunión. Después de aprobar diversas proposiciones referentes a las simplificaciones de la inspección de los emigrantes a bordo, cuestión inscripta en la orden del día de dicha reunión, y Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, Adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veintiséis, el siguiente proyecto de convenio, para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz: Art. 1° - Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades competentes de cada país definirán los términos "buque de emigrantes" y "emigrantes". Art. 2° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aceptar, en principio, y a reserva de las disposiciones siguientes, que el servicio oficial de inspección encargado de velar por la protección de los emigrantes a bordo en un "buque de emigrantes" no sea realizado por más de un gobierno. Esta disposición no constituye obstáculo para que el gobierno de otro país pueda, ocasionalmente, hacer acompañar a sus emigrantes por uno de sus representantes embarcado a su costa en calidad de observador y siempre y cuando no se inmiscuya en las funciones del inspector oficial. Art. 3° - Si un inspector oficial de los emigrantes es instalado a bordo de un barco de emigrantes, será designado, por regla general, por el gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco. Sin embargo, ese inspector puede ser designado por otro gobierno en virtud de acuerdo entre el gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco y uno o varios gobiernos a cuyas nacionalidades pertenezcan los emigrantes que se encuentren a bordo. Art. 4° - La determinación de los conocimientos prácticos y de las cualidades profesionales y morales indispensables que se exigirán a un inspector oficial, será de la competencia del gobierno que lo designe. Un inspector oficial no puede, en ningún caso, estar directa o indirectamente en relaciones con el armador o la compañía de navegación ni depender de ellos. Esta disposición no es obstáculo para que un gobierno pueda, excepcionalmente y obligado por necesidad absoluta, designar al médico del barco como inspector oficial. Art. 5° - El inspector oficial velará por el respeto de los derechos de los emigrantes según la ley del país cuya bandera lleva el barco o de cualquier otra ley que sea aplicable, así como de los acuerdos internacionales y los contratos de transporte. El gobierno del país cuya bandera lleva el barco comunicará al inspector oficial, cualquiera que sea la nacionalidad de éste, el texto de las leyes y reglamentos vigentes que interesen a la condición de los emigrantes, así como los acuerdos internacionales y contratos en vigor relativos al mismo objeto, que hayan sido comunicados a dicho gobierno. Art. 6° - La autoridad del capitán a bordo no mengua con el presente Convenio. El inspector oficial no estorbará en ningún caso a la autoridad del capitán, y solamente se ocupará de velar por la aplicación de las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos que se refieran directamente a la protección y al bienestar de los emigrantes a bordo. Art. 7° - Ocho días después de la llegada al puerto de destino, el inspector oficial entregará un informe al gobierno del país a que pertenece el barco, el cual comunicará un ejemplar de este informe a los otros gobiernos interesados que lo hayan solicitado previamente. Una copia de este informe será entregada por el inspector oficial al capitán del barco. Art. 8° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él. Art. 9° - El presente Convenio entrará en vigor en cuanto las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el secretario general. Este Convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría. En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, en la fecha en que haya sido registrado en la secretaría. Art. 10. - En cuanto se registren en la secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones pondrá el hecho en conocimiento de todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les notificará también el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la organización. Art. 11. - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 9, todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, lo más tarde el 1 de enero de 1928, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones. Art. 12. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los correspondientes artículos de los demás tratados de paz. Art. 13. - Todo miembro que ratifique el presente Convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años contados desde el momento en que este Convenio entre en vigor, comunicándolo al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien registrará la denuncia. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en la secretaría. Art.14. - Por lo menos una vez cada diez años el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General un informe referente a la aplicación del presente Convenio, y decidirá si conviene inscribir en la orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de dicho Convenio. Art. 15. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos. 22.- Contrato de ajuste de los marinos La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra or el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1926 en su novena reunión. Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al contrato de alistamiento de los marinos, cuestión incluída en el primer punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional. Adopta con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos veintiséis, el proyecto de convenio siguiente para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz: Art. 1° - El presente Convenio se aplica a todos los navíos de mar matriculados en el país de uno de los miembros que ratifique el presente Convenio y a los armadores, capitanes y marinos de estos navíos. No se aplica: A los navíos de guerra, A los navíos de Estado que no tengan aplicación comercial, A los navíos afectos al cabotaje nacional, A los yates de recreo, A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de Indian country craft, A los barcos de pesca, A las embarcaciones marítimas de un desplazamiento bruto inferior a cien toneladas, o a trescientos metros cúbicos y, si se trata de navíos afectos a Home trade, de un desplazamiento inferior al límite fijado para el régimen particular de estos navíos por la legislación nacional en vigor en el momento de la adopción del presente Convenio. Art. 2° - Para la aplicación del presente Convenio, los términos siguientes deben entenderse: a) El término "navío" comprende todo navío o embarcación de cualquier naturaleza que sea, de propiedad pública o privada, que efectúe habitualmente una navegación marítima; b) El término "marino" comprende a toda persona empleada o contratada a bordo, bajo cualquier título que sea, y figurando en la lista de la tripulación, excepción hecha de los capitanes, pilotos, alumnos de los navíos escuelas y aprendices, cuando éstos estén ligados por un contrato especial de aprendizaje; excluye a las tripulaciones de la flota de guerra y a las demás personas al servicio permanente del Estado; c) El término "capitán" comprende a toda persona que tenga el mando y la responsabilidad de un navío, excepción hecha de los pilotos; d) Los términos "navíos afectos al home trade" se aplican a los navíos afectos al comercio entre puertos de un país dado y puertos de un país vecino, en los límites geográficos fijados por la legislación nacional. Art. 3° - El contrato de alistamiento es firmado por el armador o su representante y por el marino. Deben darse al marino, y eventualmente a su consejero, facilidades para examinar el contrato de alistamiento antes de que éste sea firmado. Las condiciones del contrato que ha de firmar el marino serán determinadas por la legislación, de manera que aseguren que la autoridad pública competente puede velar por su cumplimiento. Las disposiciones que preceden relativas a la firma del contrato son consideradas como observadas si se establece por un acta de la autoridad competente que las cláusulas del contrato han sido confirmadas a la vez por el armador o su representante y por el marino. La legislación nacional debe prever las disposiciones para garantizar que el marino entiende el sentido de las cláusulas del contrato. El contrato no debe contener ninguna disposición que sea contraria a la legislación nacional o al presente Convenio. La legislación nacional debe prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la conclusión del contrato que se juzgue necesarias para proteger los intereses del armador y del marino. Art. 4° - Deben ser tomadas medidas apropiadas, de acuerdo con la legislación nacional, para garantía de que el contrato de alistamiento no contiene ninguna cláusula por la cual las partes convinieran de antemano en derogar las reglas normales de competencia de la jurisdicción. Esta disposición no debe ser interpretada como excluyendo el recurso al arbitraje. Art. 5° - Todo marino debe recibir un documento conteniendo la mención de sus servicios a bordo del navío. La legislación nacional debe determinar la forma de este documento, las menciones que deben figurar y las condiciones en que debe ser establecido. Este documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo del marino ni ninguna indicación sobre su salario. Art. 6° - El contrato de alistamiento puede ser hecho por duración determinada, o por viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración indeterminada. El contrato de alistamiento debe indicar claramente los derechos y las obligaciones respectivas de cada una de las partes. Debe contener, obligatoriamente, las siguientes menciones: 1° El apellido y nombre del marino, la fecha de su nacimiento o su edad, así como el lugar de su nacimiento; 2° El lugar y la fecha de la conclusión del contrato; 3° La designación del navío o navíos a bordo del cual o de los cuales el marino se compromete a servir; 4° El efectivo de la tripulación del navío, si la legislación nacional prescribe esta mención; 5° El viaje o viajes que emprenda, si pueden ser determinados en el momento del contrato; 6° El servicio a que debe ser agregado el marino; 7° Si es posible, el lugar y la fecha en que el marino está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio; 8° Los víveres a suministrar al marino, salvo en el caso en que la legislación nacional prevea un régimen diferente; 9° El importe de los salarios; 10. El término del contrato, o sea: a) Si el contrato ha sido concertado para una duración determinada, la fecha fijada para la expiración del contrato; b) Si el contrato ha sido firmado por viaje, el destino convenido para fin del contrato y la indicación del plazo en que el marino será licenciado después de su llegada a ese destino; c) Si el contrato ha sido hecho por duración indeterminada, las condiciones en que cada parte podrá denunciar el contrato, así como el plazo de aviso, no pudiendo este plazo de aviso ser más corto para el armador que para el marino. 11. El permiso pagado anual, acordado al marino, después de un año pasado al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé tal permiso; 12. Todas las demás menciones que la legislación nacional imponga. Art. 7° - Cuando la legislación nacional prevea que habrá a bordo una lista de tripulación, ésta deberá indicar que el contrato de alistamiento ha sido transcripto en la lista de la tripulación o agregado a esta lista. Art. 8° - A fin de permitir al marino que se asegure de la naturaleza y del alcance de sus derechos y obligaciones, la legislación nacional debe prever disposiciones que fijen las necesarias medidas para que el marino se pueda informar de manera precisa, a bordo, sobre las condiciones de su empleo, ya sea porque se fijen las cláusulas del contrato de alistamiento en un sitio fácilmente accesible a la tripulación, bien por toda otra medida adecuada. Art. 9° - El contrato de alistamiento por duración indeterminada caduca por denuncia del contrato, por una u otra de las partes, en un puerto de carga o de descarga del navío, bajo la condición de que sea observado el plazo de aviso convenido a este fin, y que debe ser por lo menos de veinticuatro horas. El aviso debe ser dado por escrito; la legislación nacional debe determinar las condiciones en que debe ser dado el aviso, de manera a evitar toda objeción ulterior de las partes. La legislación nacional debe determinar las circunstancias excepcionales en que el plazo de aviso, aunque éste sea dado en forma regular, no tendrá por efecto la rescisión del contrato. Art. 10. - El contrato de alistamiento concertado por viaje, por duración determinada o indeterminada, quedará legalmente rescindido en los casos siguientes: a) Mutuo consentimiento de las partes; b) Fallecimiento del marino; c) Pérdida o incapacidad absoluta del navío para la navegación; d) Cualquier otra causa estipulada por la legislación nacional o el presente Convenio. Art. 11. - La legislación nacional debe fijar las circunstancias en que el armador o el capitán tienen la facultad de despedir inmediatamente al marino. Art. 12. - Asimismo debe determinar la legislación nacional las circunstancias en que el marino tiene la facultad de pedir su inmediato desembarco. Art. 13. - Si el marino prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un navío, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono presenta para él un interés capital, puede pedir su licenciamiento a condición de que asegure su substitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador. En este caso, el marino tiene derecho a los salarios correspondientes a la duración del servicio prestado. Art. 14. - Cualquiera que sea la causa de expiración o de rescisión del contrato, la anulación de todo alistamiento debe ser registrada en el documento entregado al marino, conforme al artículo 5, y en lista la de la tripulación, con una mención especial, la que a petición de una u otra de las partes, debe tener el visado de la autoridad pública competente. En todos los casos el marino tiene derecho a hacerse dar, por el capitán, un certificado por separado en el que se haga aprecio de su trabajo o se indique, por lo menos, si ha cumplido a satisfacción las obligaciones de su contrato. Art. 15. - Corresponde a la legislación nacional el prever las medidas adecuadas para asegurar la observancia de las disposiciones del presente convenio. Art. 16. - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él. Art. 17. - El presente Convenio entrará en vigor cuando las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario General. No obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría. En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la secretaría. Art. 18. - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente sean comunicadas por los demás miembros de la organización. Art. 19. - A reserva de las disposiciones del artículo 17, todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 lo más tarde el 1 de enero de 1928 y a tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivas estas disposiciones. Art. 20. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz. Art. 21. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años, después de la fecha de entrada en vigor inicial del convenio, por un acta comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no puede tener efecto sino un año después de ser registrada en la Secretaría. Art. 22. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho Convenio. Art. 23. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos. 23.- Repatriación de los marinos La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones; Convocada en Ginebra por el Consejo de adminsitración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1926, con su novena reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiones relativas a la repatriación de los marinos, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la reunion, y Después de haber decidido que dichas proposiones revistan la norma de un proyecto del convenio internacional, adopta, con fecha de veintitrés de junio de mil novecientos veintiséis, el siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles, y partes correspondientes de los demás tratados de paz: Art. 1° - El presente Convenio se aplica a todos los buques que se dediquen regularmente a la navegación marítima y que estén matriculados en el país de uno de los miembros que haya ratificado el presente convenio, lo mismo que a los propietarios, capitanes y tripulantes de estos buques. El presente Convenio no es aplicable: A los buques de guerra, A los navíos del Estado no dedicados al comercio, A los barcos dedicados al cabotaje nacional, A los yates de recreo, A los Indian country craft, A los barcos de pesca. A los barcos de un desplazamiento inferior a 100 toneladas o 300 metros cúbicos, y si se trata de navíos dedicados al home trade, el límite de desplazamiento es el fijado para el régimen particular de estos navíos por la legislación nacional en vigor en el momento de la adopción del presente Convenio. Art. 2° - Por lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio, los términos que siguen se entenderán de este modo: a) El término "navío" se refiere a todo buque o barco de cualquiera especie, de propiedad pública o particular, que se dedique regularmente a la navegación marítima; b) El término "marino" comprende todas las personas (excepto los capitanes, pilotos, alumnos de los buques escuelas y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo y que figuren en la lista de la tripulación. Quedan excluídos los tripulantes de la flota de guerra y demás marinos al servicio permanente del Estado; c) El término "capitán" se refiere a todas las personas, excepto los pilotos que manden y tengan la responsabilidad de un buque; d) El término "buque destinado al home trade" se aplica a los buques que realizan el comercio entre los puertos de un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites geográficos fijados por la legislación nacional. Art. 3° - Todo marinero desembarcado durante su contrato o al término de éste, tiene derecho a ser transportado a su país, al punto de alistamiento o al punto de salida del barco. La legislación nacional debe adoptar las disposiciones necesarias a este efecto, sobre todo para determinar a quién incumbe la repatriación. La repatriación se considera como asegurada cuando se haya dado al marino un empleo aceptable a bordo de un buque que se dirija a uno de los destinos determinados en virtud del párrafo precedente. Se considera repatriado el marino desembarcado en su país, en el punto de su alistamiento, en un punto próximo o en el puerto de salida del buque. La legislación nacional, y a falta de disposiciones legislativas al contrato de alistamiento, determinará las condiciones en que tienen derecho a ser repatriados los marinos extranjeros embarcados en un país que no sea el suyo. Sin embargo, las disposiciones de los párrafos anteriores siguen siendo aplicables a los marinos embarcados en su propio país. Art. 4° - Los gastos de repatriación no irán a cargo del marino, si éste ha sido abandonado por: a) Un accidente ocurrido en el transcurso del servicio a bordo; b) Un naufragio; c) Una enfermedad que no puede imputarse ni a un hecho voluntario ni a una negligencia del mismo; d) Despido por cualquier causa ajena a su voluntad. Art. 5° - La indemnización por repatriación debe comprender todos los gastos relativos al transporte, al alojamiento y manutención del marino durante el viaje. Están comprendidos los gastos del marino en tierra hasta que emprenda su regreso. Cuando el marino es repatriado como miembro de una tripulación, tendrá derecho a la remuneración por los servicios prestados durante el viaje. Art. 6°- La autoridad pública del país del pabellón del buque tendrá la obligación de cuidarse de la repatriación de todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, en los casos en que este Convenio les sea aplicable. En caso necesario, deberá adelantar los gastos de repatriación. Art. 7° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él. Art. 8° - El presente Convenio entrará en vigor cuando las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, sean registradas por el Secretario General. No obligará más que a los miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaría. Este Convenio entrará en vigor, para cada miembro en la fecha en que la ratificación haya sido registrada por la Secretaría. Art. 9° - Inmediatamente después que las ratificaciones de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo se hayan registrado por la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo; igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le sean comunicadas ulteriormente por los demás miembros de la organización. Art. 10. - A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 lo más tarde, el 1 de enero de 1928 y a tomar las medidas que juzgue necesarias para hacer efectivas estas disposiciones. Art. 11. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, conforme a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás tratados de paz. Art. 12. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo a la expiración de un período de diez años, después de la fecha, en que sea puesto en vigor inicial el Convenio por un acta comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y por él registrada. La denuncia no tendrá efecto más que un año después de haber sido registrada por la Secretaría. Art. 13. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si se debe inscribir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio. Art. 14. - Los textos francés e inglés del presente Convenio, son igualmente auténticos. 26.- Institución de métodos para la fijación de salarios mínimos La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones; Convocada en Ginebra por el Consejo por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 1928, en su undécima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos veintocho, el proyecto de convenio siguiente para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz: Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio, se compromete a establecer o conservar métodos que permitan la fijación de tipos mínimos de salarios para los trabajadores empleados en las industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de los salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos. La palabra "industrias" comprende, a los fines de este Convenio, las industrias de transformación y el comercio. Art. 2° - Cada miembro que ratifique el presente convenio queda en libertad para decidir, después de consultar a las organizaciones patronales y obreras, caso de que existan en la industria o parte de la industria en cuestión, a qué industrias o parte de industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o parte de estas industrias, podrán aplicarse los métodos para la fijación de salarios mínimos, previstos en el artículo 1. Art. 3° - Cada uno de los miembros que ratifique el presente Convenio queda en libertad para determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos, así como las modalidades de su aplicación. Sin embargo, 1° Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los representantes de los patronos y de los obreros interesados, a los representantes de sus organizaciones respectivas, caso de que estas organizaciones existan: se consultará también a todas las personas, especialmente calificadas, ya sea por su profesión o sus funciones y a las que la autoridad competente crea oportuno dirigirse; 2° Los patronos y obreros interesados deberán participar en la aplicación de los métodos, en la forma y en la medida que determinará la legislación nacional, pero siempre en número igual y en un mismo pie de igualdad; 3° Los tipos mínimos de salarios fijados serán obligatorios para los patronos y obreros interesados y no podrán ser rebajados por ellos, mediante acuerdo individual, ni por contrato colectivo, salvo autorización general o particular de la autoridad competente. Art. 4° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio debe tomar las medidas necesarias mediante un sistema de control y de sanciones, para que los patronos y obreros interesados conozcan los tipos mínimos de salario en vigor y para que los salarios pagados no sean inferiores a los tipos mínimos aplicables. Todo trabajador al que sea aplicable el tipo mínimo y que haya recibido salarios inferiores a estos tipos, tendrá derecho a percibir la suma que se le debe, dentro de un plazo fijado por la legislación nacional, por vía judicial o por cualquier vía legal. Art. 5° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar todos los años a la Oficina del Trabajo un informe general en el que figure la lista de las industrias o partes de industria a las que se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, dando a conocer, al mismo tiempo, las modalidades de aplicación de estos métodos y sus resultados. En esta exposición figurarán indicaciones sumarias sobre el número aproximado de trabajadores sometidos a esta reglamentación, los tipos de salarios mínimos fijados y, en caso necesario, las demás medidas importantes que se tomen respecto de los mismos. Art. 6° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio según las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él. Art. 7° - El presente Convenio no obligará más que a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría. Entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros. En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha del registro de su ratificación. Art. 8° - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización internacional del Trabajo. Les notificará igualmente el registro de las ratificaciones que le sean ulteriormente comunicadas por los demás miembros de la organización. Art. 9° - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años después de la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, por un acta comunicada al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia, tendrá efecto un año después de haber sido registrada en la secretaría. Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio, y que, en el plazo de un año, después de la expiración del período de diez mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad de denuncia, prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente Convenio a la expiración de cada período de cinco años, dentro de las condiciones previstas por el presente artículo. Art. 10. - Por lo menos una vez cada diez años el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidir si ha lugar a inscribirse en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio. Art. 11. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos. Recomendación concerniente a la aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 1928, en su undécima reunión; Después de haber acordado, adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación, Adopta con fecha dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho, la recomendación siguiente, que debe someterse al examen de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, para que tenga efecto en forma de ley nacional u otra forma, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz. A La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Después de haber adoptado un proyecto de convenio referente a la institución de métodos para la fijación de salarios mínimos, y Deseando completar este proyecto de convenio recordando, a título de indicación para los Estados miembros, ciertos principios generales que, según la experiencia y la práctica actual, dan resultados satisfactorios, Recomienda a cada miembro de la organización que tome en consideración los principios y reglas que se enuncian a continuación: I 1) A fin de que cada miembro que ratifique el convenio esté en posesión de las informaciones necesarias que le permitan tomar una decisión con referencia a la aplicación de los métodos para fijar salarios mínimos, los salarios efectivamente pagados y el régimen, si existe, para la reglamentación de los salarios, deberían ser objeto de una encuesta en cada industria o parte de industria en la cual los patronos o los obreros pidan la aplicación de los métodos, y proporcionen datos que prueben, desde luego, que no cuenten con un régimen eficaz para la fijación de salarios y que estos salarios son excepcionalmente bajos. 2)Sin afectar a la libertad que el proyecto de convenio deja a los Estados miembros para la determinación, en sus países respectivos, de las industrias o partes de industrias a las cuales estimen oportuno aplicar los métodos para la fijación de los salarios mínimos, podría haber interés en examinar mas especialmente las industrias o partes de industrias en las que se empleen habitualmente mujeres. II 1)Los métodos para la fijación de los salarios mínimos, cualquiera que sea su forma (por ejemplo, consejos de industria para cada industria en particular, consejos centrales para grupos de industrias, tribunales de arbitraje obligatorio) debieran dar lugar a una encuesta previa sobre las condiciones de la industria o de parte de la industria de que se trata, así como a la consulta a las partes esencial y principalmente interesadas, es decir, los patronos y los obreros, de esta industria o parte de industria; en todo caso, debería solicitarse su opinión en todas las cuestiones relativas a la fijación de los salarios mínimos, teniéndola en cuenta, de la manera mas amplia y equitativa. 2. a ) Para dar mayor autoridad a los tipos eventualmente establecidos, sería deseable que se concediese a los patrones y a los trabajadores interesados una participación directa u paritaria en las deliberaciones y en las decisiones de los organismos para la fijación de salarios, mediante representantes iguales en numero y con igual numero de votos. En cualquier caso, si se concede tal representación a una de las dos partes, la otra deberá estar representada en el mismo pie de igualdad. Los organismos encargados de la fijación de salarios mínimos deberían comprender también una o varias personas independientes cuyos votos hagan posible la adopción de acuerdos decisivos en caso de que los votos de los patronos y de los obreros se dividieran en partes iguales; estas personas independientes deberían ser elegidas, cuando fuese posible, de acuerdo con los representantes patronales y obreros de los organismos encargados de fijar los salarios mínimos o después de consultados dichos representantes. b) A tal fin de que los representantes patronales y obreros pueden tener la confianza en aquellos cuyos intereses representan los patronos u obreros interesados, deberán tener el derecho, en la medida en que las circunstancias lo permitan, de participar en la designación de sus representantes y, en cualquier caso, las organizaciones de patronos y las de obreros deberán ser invitadas a proponer los normes de personas para formar parte de los organismos para la fijación de salarios. c) La persona o personas independientes a que se refiere el apartado a), deberán ser elegidas de entre las personas de uno u otro sexo que posean necesariamente las condiciones exigibles para el cumplimiento de sus funciones, y que no tengan en la industria o rama de la industria de que se trate, ningún interés que pueda hacer suponer su parcialidad. d) Cuando en una industria o rama de una industria sea empleada un gran numero de mujeres, convendría, en la medida de lo posible, que algunas de estas formaran parte de los organismos para fijación de salarios, representación de obreras, y que una o varias mujeres fueran designadas entre las personas independientes a que alude el apartado a). III Para la determinación de los tipos mínimos de salarios que deberán fijarse, los organismos de fijación de salarios deberán tener en cuenta la necesidad de asegurar a los obreros un nivel de vida suficiente. A tal efecto, convendría primeramente inspirarse en los tipos de salarios pagados para trabajos similares en las industrias en que los trabajadores se hallan suficientemente organizados, y han llegado a concertar contratos colectivos eficaces, y de no tener este termino de comparación, deberá inspirarse en el nivel general de salarios en el país o la localidad respectivos. Deberán existir disposiciones para prever la revisión de los tipos mínimos de salarios fijados por los organismos de fijación de los mismos, cuando los obreros o los patrones que forman parte de estos organismos así lo deseen. IV Para la protección eficaz de los salarios de los obreros interesados y a fin de ahorrar a los patronos los riegos de una competencia desleal, las medidas destinadas a asegurar el pago de salarios que no sean inferiores a los salarios mínimos fijados deberán comprender: a) Medidas que tengan por fin poner a los patronos y a los trabajadores al corriente de los tipos en vigor; b) Un control oficial de los salarios efectivamente pagados; c) Sanciones en caso de infraccion de los tipos en vigor y medidas destinadas a prevenir estas infracciones. 1)Para que los trabajadores que, desde luego, tienen menos facilidades que los patronos para informarse por sus propios medios sobre las decisiones de los organismos para la fijación de salarios, estén al corriente de los tipos mínimos que deberán pagarse, se podrá obligar a los patronos a fijar cuadros detallados indicando los tipos en vigor, en que los trabajadores estén ocupados, y para los obreros a domicilio en los locales donde se distribuya el trabajo, o se entregue una vez terminado, o donde se paguen los salarios. 2)Convendría emplear un numero suficiente de inspectores con facultades análogas a las que han sido propuestas para los inspectores del trabajo en la recomendación referente a los principios generales para la organización de los servicios de inspección, adoptada por la conferencia general de 1923; estos inspectores deberán llevar a cabo encuestas entre los patronos y los trabajadores interesados, a fin de comprobar si los salarios efectivamente pagados están conformes con los tipos o índices en vigor, y tomar, eventualmente, las medidas que puedan ser autorizadas en los casos de infracción de los tipos fijados. Para facilitar a los inspectores el mejor cumplimiento de sus funciones, los patronos podrán ser obligados a llevas listas completas y exactas de los salarios pagados por ellos, o cuando se trate de trabajadores a domicilio, una lista de estos obreros con sus direcciones, así como a suministrarles cartillas de salarios u otros documentos análogos que contengan los datos necesarios para comprobar si los salarios efectivamente pagados están en conformidad con los índices en vigor. 3)En los casos en que los trabajadores no se hallen en general, en condiciones de ejercer personalmente, por la vía judicial u otra legal, su derecho a percibir el importe del salario que les sea debido de conformidad con los tipos mínimos en vigor, podrán preverse aquellas otras medidas eficaces para prevenir las infracciones a los tipos fijados. B La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo se cree en el deber de llamar la atención de los gobiernos sobre el principio del salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de valor igual, consagrado por el artículo 427 del Tratado de Paz 27.- Indicacion del peso en los grandes bultos transportados por barco La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 1929, en su duodécima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la indicación del peso en los grandes bultos transportados por barco, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, Adopta, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos veintinueve, el siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz: Art. 1° - Todo bulto u objeto que pese 1.000 kilogramos (una tonelada métrica) o más de peso bruto, consignado en los límites del territorio de todo miembro que ratifique el presente Convenio, y que haya de ser transportado por mar o vía navegable interior, deberá antes de ser embarcado, llevar marcado su peso en el exterior, en forma clara y duradera. La legislación nacional podrá autorizar la indicación del peso aproximado en aquellos casos excepcionales en que sea difícil determinar el peso exacto. Tan sólo está obligado a velar por la observancia de esta disposición el gobierno del país de expedición del bulto u objeto a excepción del gobierno de cualquier otro país cuyo territorio haya de atravesar el bulto para llegar a su destino. Incumbe a las legislaciones nacionales decidir si la obligación de indicar el peso de la manera antes mencionada debe corresponder al remitente o a otra persona. Art. 2° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones, y registradas por él. Art. 3° - El presente Convenio no obligará sino a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría. El Convenio entrará en vigor doce meses después de que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el secretario general. En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Art. 4° - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les comunicará, igualmente, en registro de las ratificaciones que le sean comunicadas ulteriormente por los demás miembros de la organización. Art. 5° - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al final de un período de diez años, a contar de la fecha de entrada en vigor inicial del convenio, por comunicación dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en la secretaría. Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año, después de la expiración del período de diez, mencionado en el precedente apartado, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo podrá denunciar el presente Convenio al final de cada período de diez años, en las condiciones previstas por el presente artículo. Art. 6° - Al final de cada período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Art. 7° - En el caso de que la Conferencia Internacional adoptase un nuevo convenio que constituya revisión total o parcial del presente, la ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado, implicaría la denuncia en pleno derecho del presente Convenio, sin condición de plazo, a pesar del artículo 5 precedente, bajo reserva de que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor. A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio, de revisión, el presente Convenio no podrá ser ya objeto de ratificación por los miembros. El presente Convenio quedará, sin embargo, en vigor en su forma y contenido, para los miembros que lo hubieran ratificado y que no ratificasen el nuevo convenio revisado. Art. 8° - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos. 29.- Trabajo forzoso u obligatorio La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930, en su décimacuarta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente proyecto de convenio, para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz: Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, bajo todas sus formas, en el más breve plazo posible. A los fines de esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá ser empleado durante el período transitorio únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas por los artículos siguientes. A la expiración de un plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigor del presente convenio y en ocasión del informe previsto en el artículo 31, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo examinará la posibilidad de suprimir, sin nuevo aplazamiento, el trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus formas y decidirá si ha lugar a inscribir esta cuestión en el orden del día de la conferencia. Art. 2° - A los fines del presente convenio, el término "trabajo forzoso u obligatorio" designará todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Sin embargo, el término "trabajo forzoso u obligatorio" no comprenderá, a los fines del presente convenio: a) Todo trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y aplicado a trabajos de carácter puramente militar; b) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; c) Todo trabajo o servicio exigido de un individuo como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio sea ejecutado bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y de que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; d) Todo trabajo o servicio exigido en casos de fuerza mayor, es decir, en casos de guerra, siniestros o amenazas de siniestro, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general de todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia del conjunto o de una parte de la población; e) Los pequeños trabajos de aldea, es decir, los trabajos ejecutados en interés directo de esta colectividad por sus miembros, trabajos que, por tanto, pueden ser considerados como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la colectividad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la justificación de esos trabajos. Art. 3°- A los fines del presente convenio, el término "autoridades competentes" designará a las autoridades metropolitanas, o bien a las autoridades centrales superiores del territorio interesado. Art. 4° - Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compaÑías o de personas jurídicas de carácter privado en la fecha en que la ratificación del presente convenio por un Estado miembro haya sido registrada por el secretario general de la Sociedad de las Naciones, este miembro deberá suprimir el trabajo forzoso u obligatorio en la fecha de entrada en vigor del presente convenio. Art. 5° - Ninguna concesión hecha a particulares, compañías o personas jurídicas habrá de tener como consecuencia, la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio con el objeto de producir o de recolectar los productos que esos particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado utilizan y con los que comercian. Si las concesiones existentes implican disposiciones que tengan por consecuencia la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán ser derogadas tan pronto como sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente convenio. Art. 6. - Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual al objeto de hacerlas trabajar para particulares, compaÑías o personas jurídicas. Art. 7° - Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no deberán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir con la autorización expresa de las autoridades competentes al trabajo forzoso u obligatorio en las condiciones previstas en el artículo 10 del presente convenio. Los jefes legalmente reconocidos y que no reciban una remuneración adecuada bajo otra forma, podrán beneficiar del disfrute de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas útiles para evitar abusos. Art. 8° - La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores el poder de imponer trabajo forzoso u obligatorio en caso de que este trabajo no tenga por efecto alejar a los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores durante los períodos y en las condiciones que serán estipuladas por la reglamentación prevista en el artículo 23, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para la ejecución del cual los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración. Art. 9° - Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente convenio, toda autoridad con derecho para imponer trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo si no asegura previamente de que: a) El servicio o trabajo a realizar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo; b) Este servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente; c) Ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que se hallen en práctica para trabajos o servicios análogos en el territorio interesado; d) No resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada para la población actual, teniendo en cuenta la mano de obra disponible y su aptitud para emprender el trabajo en cuestión Art. 10. - El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio impuesto para los trabajos de interés público por los jefes que ejerzan funciones administrativas, deberá ser progresivamente suprimido. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio sea exigido a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio sea impuesto por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de interés público, las autoridades interesadas deberán asegurarse previamente de que: a) El servicio o trabajo a ejecutar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo; b) El servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente; c) No resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada para la población actual, habida en cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión; d) La ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual; d) La ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura. Art. 11. - Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos válidos del sexo masculino, cuya edad no sean inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes: a) Reconocimiento previo (siempre y cuando esto sea posible) por un médico designado por la administración competente para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa, y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que será ejecutado; b) Exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general; c) Permanencia en cada colectividad del número de hombres adultos y válidos indispensables para la vida familiar y social; d) Respeto de los vínculos conyugales y familiares. A los fines indicados en el párrafo c) arriba mencionado, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente convenio, fijará la proporción de los individuos de la población permanente masculina y válida que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, ser superior al 25 % de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de esta población, la época del año y el estado de los trabajos a efectuar por los interesados en el lugar y por su propia cuenta; de una manera general deberán respetar las necesidades económicas y social de la vida normal de la colectividad considerada. Art. 12. - El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio bajo sus diversas formas, no deberá ser superior a sesenta días por cada período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días, los días de viaje necesarios para ir y volver al lugar donde se ejecute el trabajo. Cada trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar en posesión de un certificado en el que se indiquen los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado. Art. 13. - Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio, deberán ser las mismas, y las horas de trabajo efectuadas además de la jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tarifas que las tarifas en uso para las horas suplementarias de los trabajadores libres. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas sometidas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, en la medida de lo posible, con el día consagrado por la tradición o los usos del país o de la región. Art. 14. - Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente convenio, el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas deberá ser remunerado en metálico con arreglo a tarifas aplicadas al mismo género de trabajo, que no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores son empleados o en la región donde han sido reclutados, basándose en la tarifa de la región donde sea más elevada. Cuando se trate de trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse cuanto antes el pago de los salarios, de acuerdo con las tarifas indicadas en el párrafo anterior. Los salarios deberán ser pagados a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad. Los días de viaje necesarios para ir y volver del lugar de trabajo, deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios. El presente artículo no impedirá que se proporcione a los trabajadores las raciones alimenticias acostumbradas como parte del salario, y estas raciones deberán ser, por lo menos, equivalentes a la suma de dinero que pueden representar; pero no le hará ninguna deducción de salario por el pago de impuestos, alimentos, vestidos, alojamientos especiales que deberán proporcionarse a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, teniendo en cuenta las condiciones especiales del mismo, ni por el suministro de herramientas. Art. 15. - Toda la legislación referente a la reparación de accidentes de trabajo y toda la legislación que prevea la indemnización a las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos que estén o puedan estar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres. De cualquier manera, toda autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá tener la obligación de asegurar la subsistencia de dicho trabajador cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad resultante de su trabajo, se encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad deberá tener también la obligación de tomar todas las medidas para asegurar la subsistencia de toda persona a cargo del trabajador en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo. Art. 16. - Las personas sometidas al trabajo forzoso u obligatorio, no deberán, salvo en caso de necesidad excepcional, ser llevadas a regiones donde las condiciones de alimentación y de clima sean tan distintas de aquéllas a que se hallan acostumbradas y que constituyan un peligro para su salud. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento impuestas para su instalación y para salvaguardar su salud. Cuando no se pueda evitar ese traslado, se tomarán las medidas que garanticen la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones de alimentación y de clima, previo informe del servicio médico competente. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallan acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para obtener su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los reposos intercalados y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias. Art. 17. - Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio para realizar trabajos de construcción o de conservación que obligan a los trabajadores a vivir en los lugares de trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán asegurarse de: 1. Que se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles los cuidados médicos indispensables, y que, en particular: a) Estos trabajadores se someterán a un examen médico antes de comenzar los trabajos y a nuevos exámenes con determinados intervalos mientras dure su empleo; b) Que se cuenta con un personal médico suficiente, así como con los dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales necesarios para hacer frente a todas estas necesidades, y c) La buena higiene de los lugares de trabajo, el aprovisionamiento en agua de los obreros, víveres, combustibles y material de cocina han sido asegurados de una manera satisfactoria, y se han previsto, en caso necesario, los correspondientes vestidos y alojamiento; 2. Que se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, facilitando el envío a ésta de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con conocimiento o a petición del trabajador; 3. Que los viajes de ida y vuelta de los trabajadores al lugar del trabajo estarán asegurados por la administración bajo su responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitará estos viajes utilizando en la medida más amplia posible todos los medios de transporte disponibles; 4. Que en caso de enfermedad o de accidente del trabajador, que origine una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores será a expensas de la administración; 5. Que todo trabajador que desee permanecer como obrero libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio, tendrá la facultad de hacerlo sin perder sus derechos a la repatriación gratuita durante un período de dos años. Art. 18. - El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías (tales como portadores y cargadores) deberá ser suprimido en el más breve plazo posible, y entre tanto se hace la supresión, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos para fijar especialmente: a) La obligación de no emplear este trabajo sino para facilitar el desplazamiento de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, o el transporte del material de la administración o en caso de necesidad absolutamente urgente para el transporte de otras personas que no sean funcionarios; b) La obligación de no emplear para tales transportes más que a hombres reconocidos como aptos físicamente para este trabajo, mediante un examen médico previo, en todos los casos en que tal examen sea posible; en caso de que no lo sea, la persona que contrata esta mano de obra, deberá asegurarse, bajo su responsabilidad, de que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) La carga máxima que pueden llevar los trabajadores; d) La distancia máxima que podrá ser recorrida por estos trabajadores desde el lugar de su residencia; e) El número máximo de días por mes o por cualquier otro período, durante los cuales estos trabajadores podrán ser requisados, comprendiendo en este número las jornadas del viaje de vuelta; f) Las personas que están autorizadas a hacer uso de esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y la medida en que tendrán derecho a recurrir a él. Al fijar el máximo de que se trata en las letras c), d) y e) del apartado precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta los diversos elementos que hay que considerar, especialmente el de la aptitud física de la población que deberá sufrir la requisa, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y también las condiciones climatológicas. Las autoridades competentes tomarán, además, disposiciones para que el trayecto cotidiano normal de los portadores no sea mayor que una distancia correspondiente a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, teniendo en cuenta que para determinarla, no tan sólo habrá que considerar la carga que hay que llevar y la distancia a recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores que hay que tener en cuenta; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha suplementaria, éstas deberán ser remuneradas con tarifas más elevadas que las normales. Art. 19. - Las autoridades competentes no deberán autorizar que se recurra a cultivos obligatorios más que con el objeto de prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos quedarán de propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido. El presente artículo no deberá tener por efecto suprimir la obligación para los miembros de la colectividad de liberarse del trabajo así impuesto, cuando la producción que se encuentre organizada según la Ley y la costumbre sobre una base comunal, o cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos queden de la propiedad de la colectividad. Art. 20. - Las órdenes que prevean una represión colectiva aplicable a una colectividad entera por delitos cometidos por algunos de sus miembros, no deberán prever el trabajo forzoso u obligatorio para una colectividad como métodos represivos. Art. 21. - No se hará uso del trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realizan en las mismas. Art. 22. - Las memorias anuales que los miembros que ratifiquen el presente convenio se comprometen a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones del artículo 408 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás tratados de paz, sobre las medidas tomadas por ellos para dar efecto a las disposiciones del presente convenio, deberán contener los informes más completos posibles sobre cada territorio interesado, indicando la medida en que se ha utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en este territorio e igualmente sobre los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; casos de enfermedad y de mortalidad; horas de trabajo; métodos de pago de salarios y tarifa de estos últimos, así como todo otro dato pertinente. Art. 23. - Las autoridades competentes deberán promulgar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio para hacer efectivas las disposiciones del presente convenio. Esta reglamentación deberá establecer especialmente las reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo que se le hagan, dándole garantías de que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración. Art. 24. - En todos los casos deberán tomarse las medidas apropiadas para asegurar la completa aplicación de los reglamentos en lo referente al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea por la extensión al trabajo forzoso u obligación de las funciones de todo organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea por otro sistema conveniente. Igualmente deberán tomarse medidas para que estos reglamentos lleguen a conocimiento de las personas sujetas al trabajo forzoso. Art. 25. - El hecho de exigir ilegalmente el trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de asegurar que las obligaciones impuestas por la Ley son realmente eficaces y estrictamente aplicadas. Art. 26. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a aplicarlo en los territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección tutelar o autoridad en la medida en que tenga derecho a subscribir las obligaciones que se refieren a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este miembro quiere hacer valer las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz, deberá acompañar su ratificación de una declaración en que haga constar: 1° Los territorios en los que piensa aplicar íntegramente las disposiciones del presente convenio; 2° Los territorios en los que piensa aplicar las disposiciones del presente convenio con modificaciones, y en qué consisten estas modificaciones; 3° Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión. La declaración arriba mencionada será reputada como parte integrante de la ratificación y tendrá idénticos efectos. Todo miembro que formule tal declaración tendrá la facultad de renunciar por una nueva declaración a todas o parte de las reservas contenidas en virtud de los párrafos 2 y 3 precedentes. Art. 27. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones determinadas por la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él. Art. 28. - El presente convenio no obligará sino a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación haya sido registrada por la secretaría. Entrará en vigor doce meses después de haber sido registrada por el secretario general las ratificaciones de dos miembros. En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro, doce meses después de haber sido registrada su ratificación por el secretario general. Art. 29.- Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás miembros de la organización. Art. 30. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años, a contar de la fecha de entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada por la secretaría. Todo miembro que ratifique el presente convenio, y que en el plazo de un año, después de expirar el período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente convenio al expirar cada período de cinco años, en las ncondiciones previstas en el presente artículo. Art. 31. - A la expiración de cada período de cinco años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente convenio y resolverá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Art. 32. - En caso de que la conferencia internacional adoptase un nuevo convenio que implique la revisión total o parcial del presente convenio, la ratificación del nuevo convenio por un miembro acarrearía en derecho la denuncia del presente convenio sin condición de plazo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 30 antes mencionado, a reserva de que haya entrado en vigor el nuevo convenio que implique revisión. A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que implique revisión, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los miembros. El presente convenio permanecerá, sin embargo, en vigor, en su forma y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el nuevo convenio que implique revisión. Art. 33. - Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos. 30.- Reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930, en su décimocuarta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y en las oficinas, cuestión comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el proyecto de convenio siguiente para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz: Art. 1° - 1. El presente convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes: a) Establecimientos comerciales, los correos, telégrafos y teléfonos, así como los servicios comerciales de todos los demás establecimientos; b) Establecimientos y administraciones cuyo funcionamiento consiste esencialmente en trabajos de oficina; c) Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial, excepto cuando no sean considerados como establecimientos industriales. La autoridad competente en cada país deberá establecer la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos cuyo funcionamiento depende esencialmente de un trabajo de oficina, de una parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, de otra parte. 2. El convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes: a) Establecimientos que tengan por objeto el tratamiento o la hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados; b) Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos donde se sirvan artículos para ser consumidos en el propio local; c) Empresas de espectáculos y diversiones. No obstante, se aplicará el convenio al personal de los establecimientos enumerados en los párrafos a), b), c) del presente apartado, en caso de que por ser autónomas se hallen comprendidas esas dependencias entre los establecimientos a los que se aplica el convenio. 3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del convenio a: a) Los establecimientos que ocupan solamente miembros de la familia del patrono; b) Las administraciones públicas en las cuales el personal empleado actúa como órgano del poder público; c) Las personas que desempeñan un cargo de dirección o de confianza; d) Los viajantes y representantes en la medida en que realizan su trabajo fuera del establecimiento. Art. 2° - A los fines del presente convenio, se considera como jornada de trabajo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono; serán excluídos los descansos durante los cuales el personal no se halla a la disposición del patrono. Art. 3° - La jornada de trabajo del personal al que se aplica el presente convenio no podrá exceder de cuarenta y ocho horas por semana y ocho horas por día, a reserva de las disposiciones que se mencionan a continuación. Art. 4° - La duración semanal del trabajo previsto en el artículo 3 podrá ser repartida de manera que el trabajo de cada día no exceda de diez horas. Art. 5° - 1. En caso de suspensión colectiva del trabajo motivada por a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor (accidentes ocurridos en las instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del servicio de agua, siniestros), podrá aplicarse una prolongación en el trabajo diario, a
título de compensación de las horas de trabajo perdidas, en las
condiciones siguientes: a) Las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable; b) La prolongación de la jornada diaria no podrá exceder de una hora; c) La jornada diaria del trabajo no podrá exceder de diez horas. 2. La autoridad competente deberá ser avisada de la naturaleza, causa y fecha de la suspensión colectiva, del número de horas de trabajo perdidas y de las modificaciones temporales, en el horario previstas. Art. 6. - En los casos excepcionales, cuando las condiciones en que ha de efectuarse el trabajo hagan inaplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4, los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la distribución de la duración del trabajo para un período más largo que la semana, a condición de que la duración media de trabajo calculada sobre el número de semanas consideradas no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y que en ningún caso el trabajo de cada día exceda de diez horas. Art. 7° - Los reglamentos de la autoridad pública determinarán: 1. Las derogaciones permanentes que proceda admitir para: a) Las personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, tales como conserjes, personal de guardería y conservación de locales y depósitos; b) Las personas directamente ocupadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban ser necesariamente ejecutados fuera de los límites previstos para la jornada de trabajo del resto del personal del establecimiento; c) Los almacenes u otros establecimientos cuando la índole del trabajo, la importancia de la población o el número de personas ocupadas hagan inaplicable la duración del trabajo fijada en los artículos 3 y 4. 2. Las derogaciones temporales, que podrán concederse en los casos siguientes: a) En caso de accidentes ocurridos o inminentes, en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes a efectuar en las máquinas o en el herramental, pero únicamente en la medida necesaria para evitar que se produzca un trastorno serio en la marcha normal del establecimiento; b) Para prevenir la pérdida de materias de fácil deterioro o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; c) Para permitir trabajos especiales, tales como inventarios y balances, liquidaciones, vencimientos y estados de cuentas de todas clases; d) Para permitir a los establecimientos hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios debidos a circunstancias particulares, siempre que no se pueda normalmente esperar del patrono que recurra a otros medios. 3. Los reglamentos establecidos de conformidad con el presente artículo deberán determinar en cada caso, con excepción de los indicados en el párrafo a) del apartado 2, la prolongación de la jornada de trabajo, que podrá ser autorizada por día, y, en lo que se refiere a las derogaciones temporales, por año. 4. La tarifa de salarios para la prolongación prevista en los párrafos b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, será aumentada, por lo menos, en un 25 % sobre el salario normal. Art. 8° - Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7 deberán dictarse previa consulta a las organizaciones obreras y patronales interesadas, teniendo en cuenta especialmente los contratos colectivos que puedan existir entre esas organizaciones. Art. 9° - Las disposiciones del presente convenio pueden quedar suspendidas por orden del gobierno de cada país en cas