Provincia de Buenos Aires · Ley N° 15589

Ley 15589/2025 - PROHIBE EL INGRESO A CASINOS, SALAS DE JUEGO DE AZAR Y DE BINGO EN TODA LA PROVINCIA, A AQUELLAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN CONDICIÓN DE DEUDORES ALIMENTARIOS Y ESTÉN INCLUIDOS EN EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS -RDAM.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 30/12/2025
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

LEY 15589 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º : Prohíbese el ingreso a casinos, salas de juego de azar y de bingo en toda la Provincia, a aquellas personas que se encuentren en condición de deudores alimentarios y estén incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (RDAM). ARTÍCULO 2°: Definición de Deudor Alimentario. A los efectos de la presente Ley se entenderá por “Deudor Alimentario” lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 13.074 y sus modificatorias. ARTÍCULO 3°: Acceso al Registro. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, deberá garantizar a todos los concesionarios de los casinos, salas de juegos de azar y de bingo de la Provincia el acceso al Registro de Deudores Alimentarios Morosos. ARTÍCULO 4°: Obligación de los Establecimientos. Los titulares de casinos, salas de juego de azar y de bingo deberán consultar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos antes de permitir el ingreso de cualquier persona a sus establecimientos. En el caso que una persona se encuentre en el Registro, se le deberá prohibir el acceso. ARTÍCULO 5°: Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° será sancionado con: a) Apercibimiento; b) Multas, desde diez (10) veces un salario mínimo vital y móvil hasta cien (100) veces un salario mínimo vital y móvil, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia. ARTÍCULO 6°: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley, que tendrá a su cargo la supervisión y control del cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes. ARTÍCULO 7°: Reglamentación. La reglamentación de la presente deberá realizarse dentro los noventa (90) días contados a partir de su promulgación ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.