Provincia de Buenos Aires · Ley N° 9755
Ley 9755/1981 - REMUNERACIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL. REMUNERACIONES, SUELDOS, REGIMEN ESTATUTARIO.
Ley 9755 DECRETO-LEY 9755/81 LA PLATA , 20 de OCTUBRE de 1981. VISTO el expediente número 2305-193/81 y el Decreto Nacional Nº 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Establécese que a partir del 19 de Agosto de 1981, la remuneración del Director de L.S .11 Radio Provincia comprendido en el Régimen de la Ley 8833, en virtud del Decreto Nº 1002/81 será equivalente al de Director Provincial para el Régimen de la Ley 8721. ARTÍCULO 2.- Fíjanse, para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, a partir del 1º de Setiembre , 1º de Octubre, 1º de Noviembre y 1º de Diciembre de 1981, las remuneraciones mensuales que por Régimen Estatutario y Categorías se detallan en las Planillas Anexas 1, 2, “A”, 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 3.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamiento o Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establecen: 1. LEY 8721 y sus modificatorias : 1 - Artículo 128 y 129: Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial: -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 7.852). -A partir del 1º de Octubre de 1981 = OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 8.245). -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 8.657). -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = NUEVE MIL NOVENTA PESOS ($ 9.090). 2. LEY 8812 y sus modificatorias : 1 - Artículo 2º: Personal Profesional: -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 3.727). A partir del 1º de Octubre del 1981 = TRES MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 3.913). -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS ($ 4.109). -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($ 4.314). 3. LEY 8977 y sus modificatorias : 1 - Artículo 31: Personal Jerarquizado: -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($ 8.182). -A partir del 1º de Octubre de 1981 = OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 8.591). -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = NUEVE MIL VEINTIUN PESOS ($ 9.021). -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 9.472). Restantes Agrupamientos: -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 7.873). -A partir del 1º de Octubre de 1981 = OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 8.267). -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 8.680). -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = NUEVE MIL CIENTO CATORCE PESOS ($ 9.114). ARTÍCULO 4.- Fíjase el valor del Índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia , establecido por el Artículo 2º de la Ley 8853 en las sumas que a continuación se establecen: -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 8.846). -A partir del 1º de Octubre de 1981 = NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 9.288). -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 9.752). -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 10.240). ARTÍCULO 5.- Fíjase la retribución mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y Categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza , establecidas por el Artículo 2º de la Ley 7976 y sus modificatorias en las sumas que a continuación se establecen: -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 1.881.987). -A partir del 1º de Octubre de 1981 = UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS PESOS ( $ 1.976.022). -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 2.074.738). -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 2.178.560). ARTÍCULO 6.- Establécese que a partir del 1º de Setiembre de 1981 las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70%) y en UN SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60%) respectivamente de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar. La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario. ARTÍCULO 7.- Establécense las sumas fijas del "Suplemento por Antigüedad” de la Policía , Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se establecen: -A partir del 1º de Setiembre de 1981: -Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 11.781,24). Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 9.782,63). Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes= SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON TRES CENTAVOS ($ 7.784,03). -A partir del 1º de Octubre de 1981: -Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 12.370,30). Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($10.271,76). Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 8.173,23). -A partir del 1º de Noviembre de 1981: -Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($12.988,82). -Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($10.785,35). Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes= OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 8.581,89). -A partir del 1º de Diciembre de 1981: -Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 13.638,26). -Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = ONCE MIL TRESCIENTOS VENTI CUATRO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 11.324, 62). Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = NUEVE MIL DIEZ PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 9.010,98). ARTÍCULO 8.- Establécese que las remuneraciones fijadas por la presente Ley para el mes de Setiembre , deben considerarse como sustitutivas de las aprobadas por las Leyes 9719 y 9748 para el mencionado mes. ARTÍCULO 9.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario , vigentes al 31 de Agosto de 1981, serán incrementadas en igual porcentaje y fechas de vigencia a las que la presente Ley acuerda para los cargos de igualo similar nivel remunerativo. Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma. ARTÍCULO 10.- Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires para acordar a la Provincia en forma definitiva o transitoria, la operación de crédito a que se refiere el Artículo 29 de la Ley 9731, sin sujeción a las prescripciones que en la materia contiene la Ley 9434. En tal virtud el Banco podrá también otorgar adelantos de corto plazo a cuenta de la operación definitiva que se formalice. ARTÍCULO 11.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NOTA: La versión original completa de esta Ley en PDF, se puede visualizar en la página web de la Cámara de Diputados a través del siguiente link: http://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/dl198109755.pdf