Provincia de Buenos Aires · Ley N° 9762
Ley 9762/1981 - ASIGNANDO AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, DIRECCION DE GEODESIA EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD CARTOGRAFICA PROVINCIAL.
Ley 9762 DECRETO-LEY 9762/81 (Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13428) La Plata, 30 de octubre de 1981. Visto lo actuado en el expediente número 2405-1119/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1.- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas -organismo competente en materia de cartografía oficial y contralor de la cartografía privada de acuerdo a la Ley Orgánica de Ministerios-, el ejercicio de la Autoridad Cartográfica Provincial, con sujeción a las normas impuestas por la legislación nacional vigente y a las prescripciones de la presente ley. ARTICULO 2.- El ejercicio de la Autoridad Cartográfica se realizará por intermedio de la Dirección de Geodesia, a quien compete entender en todo cuanto concierne a levantamientos geodésicos, topográficos, aerofotogramétricos, de fotointerpretación, información obtenida mediante sensores remotos o con aplicación de otras técnicas y metodologías; toponimia, escalas, precisiones y tolerancias para la confección y/o publicación de la cartografía oficial y de la privada que se realice para cumplir finalidades de uso público. ARTICULO 3.- Las publicaciones cartográficas que se ejecuten o contraten por intermedio de otras reparticiones de orden provincial o municipal, cualquiera sea su índole, así como los levantamientos fotogramétricos, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas que dicte la Autoridad Cartográfica. ARTICULO 4.-(Texto según Ley 13428) La Autoridad Cartográfica Provincial ejecutará la cartografía básica georeferenciada de acuerdo al Plan Cartográfico Regular que deberá implementar y mantener actualizado para satisfacer la demanda de los organismos oficiales y privados, siendo ésta la cartografía base para la construcción de los sistemas de información Georeferenciados en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.- ARTICULO 5.- Será requisito para toda cartografía que involucre parcial o totalmente el territorio de la provincia de Buenos Aires, con excepción de la elaborada por los organismos competentes del orden nacional, previa a su impresión, la conformidad de la Autoridad Cartográfica Provincial. Para su liberación al uso público, deberá entregarse a la Autoridad Cartográfica, a los efectos establecidos en el artículo 8 la cantidad de ejemplares impresos que la misma determine. ARTICULO 6.- Todo relevamiento topográfico que se ejecute con fines cartográficos se vinculará a puntos de la Red Fundamental Planialtimétrica de la Provincia que la Autoridad Cartográfica proyectará y ejecutará por densificación de la Red General del País a la que deberá integrarse. La Autoridad Cartográfica Provincial atenderá asimismo la conservación de la Red. ARTICULO 7.- Las marcas y señales que sea necesario establecer en el terreno serán consideradas obras públicas. ARTICULO 8.- La Autoridad Cartográfica deberá mantener actualizadas la fototeca y mapoteca provinciales para consulta de particulares y de organismos nacionales, provinciales, municipales y privados. ARTICULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.