Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8394

Ley 8394/1975 - (DEROGADA POR LEY 10390)CREANDO LA COMISION DE EMERGENCIA AGROPECUARIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 12/05/1975
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Ley 8394 DEROGADA POR LEY 10390 LEY 8394 Comisión de Emergencia Agropecuaria de la Provincia de Buenos Aires – Creación. LA PLATA, 17 de ABRIL de 1975. ARTÍCULO 1.- Créase la Comisión de Emergencia Agropecuaria de la Provincia de Buenos Aires, cuya organización y funcionamiento se ajustará a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. ARTÍCULO 2.- La Comisión creada por el artículo an­terior estará integrada por representantes del Estado y de entidades civiles empresariales y gremiales vin­culadas al agro. La reglamentación de la presente Ley fijará las organizaciones que estarán representadas, el número de integrantes, la duración de los mandatos y las normas a que ajustará su funciona­miento. La Comisión será presidida por el Ministro de Asuntos Agrarios, quien podrá delegar esta función. ARTÍCULO 3.- Los representantes de las organizaciones civiles serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las mismas, debiendo hacerlo en ca­da caso por un titular y un alterno, para suplir al pri­mero. Los miembros de la Comisión no percibirán retri­bución alguna. Solo le serán resarcidos los gastos de traslado. ARTÍCULO 4.- Serán funciones de la Comisión: a) Evaluar la magnitud del daño y determinar el área afectada. b) Propone al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia agropecuaria, delimitando área y fi­jando período de emergencia, con fecha de inicio y cese. c) Observar la evolución de la emergencia y el proceso de recuperación económica de la zona afectada, proponiendo cuando así corresponda, la modificación de la fecha de cese del estado de emergencia. d) Representar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, ante la Comisión Nacional de Emer­gencia Agropecuaria, por medio de su presidente o de quien éste delegue su presentación. e) Proponer al Poder Ejecutivo la nómina de riesgos que deben ser considerados en la reglamen­tación de la Ley. f) Realizar gestiones para obtener informacio­nes de instituciones públicas y privadas necesarias para facilitar su cometido. g) Propiciar la elaboración y divulgación de normas para la recuperación de las áreas afectadas. h) Intervenir en la ejecución de las medidas de ayuda. i) Incorporar transitoriamente a la Comisión, cuando las circunstancias así lo aconsejen, a repre­sentantes de entidades públicas y/o privadas no contempladas expresamente en la reglamentación de esta Ley. j) Proponer al Poder Ejecutivo toda otra medi­da que considere conveniente para el mejor cumpli­miento de esta Ley. ARTÍCULO 5.- Declarada en estado de emergencia agropecuaria una zona debidamente delimitada, podrán ser de aplicación las siguientes medidas, de acuerdo a la magnitud del siniestro. a) En el orden tributario: 1. Prórroga del pago de impuestos y tasas provinciales en los modos y condiciones que se establezcan reglamentariamente y hasta un máximo de 180 días posteriores a la finalización del estado de emergencia. La Dirección General de Rentas queda facultada para proceder en consecuencia. b) En el orden crediticio: El Banco de la Provincia de Buenos Aires adop­tará las medidas especiales que se detallan seguida­mente: 1. Otorgamiento de renovaciones y prórrogas de obligaciones pendientes, por plazos acordes con los recursos e ingresos de cada productor afectado, cualquiera sea su monto, tomándose como fecha de iniciación de la emergencia, la que se determine en cada caso. 2. Unificación de las deudas que mantengan con el Banco los productores afectados, en las condiciones que en cada caso se establezcan. 3. Otorgamiento de créditos especiales orientados que permitan lograr la continuidad de las explotaciones afectadas y el recupero de las economías de los productores. Estos créditos serán su­pervisados en cuanto a su utilización por el Ministe­rio de Asuntos Agrarios, en la forma que lo establez­ca la reglamentación de la presente Ley. 4. No afectación del concepto de los deudo­res acogidos a las franquicias que se acuerdan conforme a esta Ley. 5. Otorgamiento de renovaciones y prórro­gas a comerciantes e industriales de zonas afectadas, que de alguna forma los haya alcanzado el fe­nómeno. 6. Fijar las tasas de interés a aplicar en cada caso en concordancia con la magnitud del siniestro. El Poder Ejecutivo gestionará ante otros organismos de crédito oficiales o privados, la aplica­ción de normas similares a las establecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. c) En el orden procesal: 1. Suspender las ejecuciones fiscales por vía de apremio por un plazo no superior a ciento ochen­ta (180) días posteriores a la cesación del estado de emergencia. 2. Suspender, por un plazo igual al mencio­nado en el inciso anterior, la iniciación de juicios por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires, só­lo en lo que respecta a las acciones y procesos de eje­cución. En las acciones y procesos de ejecución que se hallaren en trámite, sólo se dispondrá por igual plazo la suspensión del procedimiento y de los tér­minos procesales. d) En el orden social: 1. El Ministerio de Bienestar Social adoptará medidas especiales adecuadas a las circunstancias para asistir y amparar al trabajador agrario y su familia afectado por la emergencia. ARTÍCULO 6.- Ante el requerimiento de productores y trabajadores agropecuarios, la solicitud de declaración de “zona de emergencia agropecuaria”, será en­cauzada por los Intendentes Municipales, con los requisitos formales que se establezcan reglamentariamente. Sin perjuicio de ello la Comisión interven­drá en forma directa cuando las circunstancias lo hagan necesario. ARTÍCULO 7.- Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión serán atendidos con recursos de partidas específicas incorporadas al presupuesto del Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTÍCULO 8.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.