Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9851

Decreto-ley 9851/1982 - REMUNERACIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA A PARTIR DEL 1RO. DE JULIO DE 1982.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 30/07/1982
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9851/1982 DECRETO-LEY 9851/82 LA PLATA , 28 de JULIO de 1982. VISTO el expediente Nº 2305-327/82 y el Decreto Nacional Nº 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjanse, para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que por Régimen Estatutario y Categorías se de­tallan en las Planillas Anexas 1, 2, 3 y 4 que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamiento o Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establecen: 1 - LEY 8721 y sus modificatorias: 1 - Artículos 128 y 129 - Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial = DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($ 10.908.-).- 2 - LEY 8812 y sus modificatorias: 1 - Artículo 2º - Personal Profesional = CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($ 5.177.-).- 3 - LEY 8977 y sus modificatorias: 1 - Artículo 31 Personal Jerarquizado = ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 11.366.-).- Restantes Agrupamientos = DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 10.937.-).- ARTÍCULO 3.- Fíjanse en la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 12.288.-) el valor del Índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia , establecido por el Artículo 2º de la Ley 8853, y en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 2.678.560.-) ­la retribución mínima para el Maestro de Grado,

Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en

otras ramas de la Enseñanza , establecida por el Artículo 2º de la Ley 7976 y sus modificatorias. ARTÍCULO 4.- Fíjase en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) el incremento mínimo de las remuneraciones sobre las vigentes al 30 de Junio de 1982. En aquellos casos en que por aplicación de los artículos precedentes la va­riación remunerativa no alcanzara a dicho importe, la diferencia entre ambos se liquidará como Bonificación Especial. Cuando el personal preste servicios que correspondan a una jornada laboral distinta de la habitual de cada Régimen Estatutario, esta Bonificación Especial será igual a la que corresponda a la misma categoría para la jornada habitual. Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo ­los cargos de la Planilla Anexa 1 integrante de la presente Ley y el personal re­tribuido por Hora Cátedra. ARTÍCULO 5.- La Bonificación Especial establecida por el artículo 4º estará sujeta a aportes previsionales y asistenciales, debiendo ser absorbida ­por incrementos salariales futuros. ARTÍCULO 6.- Establécese el sueldo básico del Comisario General de la Policía Agrupamientos Comando y Servicios - y la de Inspector General del Servicio Penitenciario de la Provincia en la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHO ­MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($ 22.108.803.-). Los sueldos básicos de los restantes cargos del Régimen Estatutario para el personal de la Policía y Servicio Peniten­ciario de la Provincia resultarán de los coeficientes que se establecen por la Planilla Anexa 3 de la Ley 9719, aplicados sobre los sueldos básicos del Comisario ­General e Inspector General respectivamente. ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un CUATRO CON VEINTE ­POR CIENTO (4,20%) y en un DOS CON QUINCE POR CIENTO (2,15%) respectivamente, de ­la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar. La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalen­te a la del Subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de la asignada a dicho funciona­rio. ARTÍCULO 8.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía , Servicio Penitenciario y Poder Judicial en los importes que a continuación se establecen: -Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICUATRO CEN­TAVOS ($ 17.894,24).- -Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y UN CEN­TAVOS ($ 14.858,61).- -Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes de antigüedad = ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ­( $ 11.822,98). ARTÍCULO 9 .- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario vigentes al 30 de Junio de 1982 serán incrementadas en igual ­proporción que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo. Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remu­neraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma. ARTÍCULO 10.- Las sumas que en concepto de aporte personal que por el primer mes de aumento correspondan por aplicación de esta Ley y que ­deban ser ingresadas al Instituto de Previsión Social de la Provincia y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía calculadas sobre la ­base de remuneraciones del personal en actividad dependiente de la Administración General y Municipalidades de la Provincia , serán descontadas en CUATRO ­(4) cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir de la liquidación de los haberes correspondientes al mes de Agosto de 1982. En lo que respecta a los aportes personales de jubilados y pensionados beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la Provincia y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires este descuento se efectuará en CINCO (5) cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir de la liquidación de haberes previsionales del mes de Julio del corriente año. ARTÍCULO 11.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas pre­supuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1º de Julio de 1982. ARTÍCULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .