Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 440

Decreto-ley 440/1962 - (DEC-LEY 440/62) MODIFICACION DE DISPOSICIONES DEL PRESUPUESTO GENERAL LEY 6720.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 30/04/1962
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

If I | ("LEGISLATURA DE BUENOS AIRES 8 DECRETO LEY 440 Modificación de disposiciones del Presupuesto General Ley 6.120 Departamento de Obras Públicas. La Plata, 26 de abril de 1962. Visto el ordenamiento propuesto por el Ministerio de Obras Públicas que introduce parcialmente vitales alteraciones a la Ley de Presupuesto en vigencia, y | Considerando: | Que por los artículos 4°, 59 y 6% de la Ley número 6.720, apro- | batoria del Presupuesto General para el Ejercicio 1961/62, se or- | Genan economías y reducciones en “Gastos en Personal”, “Otros | Gastos” y “Presupuesto de Capital”, respectivamente. Que tales economías han sido dispuestas con posterioridad a - . los cálculos presupuestarios del Departamento actuante y por ende producen una lógica distorsión de los planes estructurados para el ejercicio en curso; Que la economía en “Gastos en Personal” sólo es practicable en la medida que lo permita la congelación de los cargos vacantes, sin resentir el funcionamiento del Departamento afectado; Que en este rubro, el Clasificador de Gastos vigente excluye a. los presidentes, vocales o miembros de los directorios de entidades: autárquicas, de las bonificaciones por función que percibe el perso- nal jerarquizado de la Administración; Que tal excepción configura un trato diferencial en relación al resto del personal directivo, que no ofrece mayor solidez argumen- tal, estimándose procedente por tal causa nivelar la señalada dife- renciación, mediante la anulación de la cláusula legal determinante;. Que las previsiones de las partidas de “Otros Gastos”, lejos de admitir una economía, como lo ha demostrado la experiencia de pasados ejercicios, resultan en general insuficientes por la inci- dencia de las variaciones de costos; Que la insuficiencia de los créditos votados en la parte corres- pondiente a “Presupuesto de Capital”, resulta generalmente del mismo factor puntualizado en el párrafo precedente, constituyendo prueba irrefutable el hecho de que en el Ejercicio 1960/61 hubo necesidad del dictado de una ley especial, liberando las economías dispuestas en la Ley de Presupuesto del período citado; Que prosiguiendo con el análisis de las motivaciones del pre- sente acuerdo, es necesario destacar la conveniencia de modificar lo dispuesto por el Clasificador en el rubro 3, Inversiones de Ca- pital, 8. Vehículos varios y embarcaciones, referente al refuerzo de créditos para inversiones corrientes, limitado al 20 % del monto ES Oo; 63 original, teniendo presente que los gastos emergentes de adqui- | siciones e importaciones, superan a menudo la disponibilidad de la unidad, de manera que tal porcentaje resulta minimo y paralizante; . Que asimismo, en el rubro antes aludido, es menester sintetizar el trámite establecido para las reducciones que afecten a unidades ajenas al cuerpo ejecutor, en este caso el Ministerio de Obras Pú- . blicas, omitiendo la intervención del Departamento a quien corres- ponda la unidad cuyo crédito se reduce, agilitando en tal forma la vía procesal pertinente; Que por otra parte se ha proyectado anular el párrafo tercero del artículo 19 de la ley antes mencionada, que condiciona las transferencias de créditos entre unidades de inversión del Presu- puesto de Capital, obligando al movimiento compensatorio en los montos diferidos para no alterar el total de cada unidad, en base a las subsiguientes consideraciones; Que esta norma, al establecer la invariabilidad del crédito total de la unidad de inversión, se apoya en la falsa premisa de la exacta determinación “a priori”, de su importe; Que los montos reales de las unidades de inversión, están in- fluenciados por factores que no es posible determinar por extrapo- lación, en un proceso financiero dinámico de las características del presente; Que por estas razones la norma comentada introduce un factor Ce rigidez en el manejo del Presupuesto de Capital, que corresponde 1 dotar de la fluidez necesaria para obtener un alto grado de ejecu- e tividad; Que los inconvenientes surgidos, se patentizan elocuentemente ante la necesidad de encarar el problema derivado de la insufi- ciencia de los créditos de unidades de inversión que no cuentan con diferido; Que además esta disposición resulta violatoria de las prescrip. ciones del artículo 27 de la Ley de Contabilidad que establece que: “En la Ley de Presupuesto no podrán incluirse disposiciones de índole orgánica que modifiquen o deroguen leyes en vigor”; Que las señaladas consideraciones constituyen factores ponde- rables cuyo análisis induce a este Poder a sancionar las modifica- ciones proyectadas. Por ello, el Comisionado Federal en la provincia de Buenos Aires, en usc de facultades legislativas DECRETA CON FUERZA DE LEY Art. 19 Déjanse sin efecto para el Ministerio de Obras Públicas, las economías y reducciones impuestas por los artículos 49, 59 y 8% de la Ley 6.720, Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio 1961/62. Art. 2° Suprimese en el articulo 19 de la citada ley, el tercer parrafo que dice: “En los casos en que se autoricen transferencias de crédito entre unidades de inversion en el Presupuesto de Capital, deberá producirse el movimiento compensatorio en los montos dife- vidos a fin de no modificar el monto total de cada unidad”. Art. 3% Suprímense, asimismo, en el texto del “Clasificador” aprobado por el artículo 8° de la referida ley, las siguientes dispo- siciones: —2— o Qu 4 : , . 1. Gastos en Personal, Partida Principal 4: Bonificaciones y suple- mentos, Partida Parcial 4: Horas extras y/u otras bonificaciones, la

parte que dice: “Esta partida no será de utilización para los señores

presidente, vocales o miembros de directorios de la Sección 3%? del Pre- supuesto de Funcionamiento cuya única retribución será el sueldo que fije la Ley de Presupuesto”. 3. Inversiones de Capital, 8. Vehículos varios y embarcaciones, los párrafos que se transcribcn: “Los créditos de las unidades pre- vistas con la denominación de inversiones corrientes, solamente po- drán ser reforzados mediante el arbitrio que establece el artículo 19 de la Ley de Contabilidad y en un porcentaje de hasta un 20 por ciento del crédito original. “Las reducciones de créditos que se dispongan de acuerdo con las facultades que otorga el artículo 20, 11, de la Ley de Contabili- dad, que afecten unidades de inversión cuyo destino no sea de la jurisdicción del organismo ejecutor, solamente podrán disponerse previa aprobación del Ministerio a cuya jurisdicción corresponda. A tal efecto, los decretos que se dicten deberán ser refrendados por ambos ministros. Cuando tales reducciones puedan disponerse por resolución ministerial, en las actuaciones que se promuevan deberá «constar la conformidad expresa del Ministro a cuya jurisdicción co- rresponda la unidad de inversión cuyo crédito se proyecta reducir”. Art. 49 Hágase saber oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 5° El presente acuerdo será refrendado por todos los minis- tros secretarios de Estado. Art. 62 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”. ETCHEPAREBORDA. ys RAFAEL BALCELLS, EDUARDO S. IcHaso, JORGE A. PERAZZA, ALEJANDRO GOROSTIACA, Luis H. PEDEMONTE, DANIEL ALMEIDA, . Horacio J. SOLARI. “Boletín Oficial”, 30 de abril de 1962. : —3— ) 65