Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 10071
Decreto-ley 10071/1983 - MODIFICA LA LEY 9686, COLEGIO DE VETERINARIOS.
Decreto-ley 10071/1983 DECRETO-LEY 10071/83 La Plata, 27 de octubre de 1983.- Visto lo actuado en el expediente número 2700-262/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 54 y 84 de la Ley 9686 por los siguientes: “Artículo 54.- El ejercicio de la profesión reglamentada por la presente ley, sin hallarse matriculado de conformidad con lo que la misma prescribe o encontrándose suspendido o excluído de la matrícula por cualesquiera de las causales que la misma prevé, será reprimido con multa de hasta veinte (20) veces el monto de la cuota anual de matrícula vigente a la fecha de cometida la falta. En caso de reincidencia, la sanción prescripta en el párrafo anterior, podrá elevarse hasta un máximo de cuarenta (40) veces el monto de la referida cuota de matrícula, teniendo en cuenta para su fijación el importe vigente a la fecha de cometida la acción punible. Las sanciones establecidas en este artículo serán aplicadas por el Consejo Directivo y su ejecución se realizará mediante el procedimiento establecido en el titulo IV de esta Ley.” “Artículo 84.- Los certificados a que se refiere el artículo 78, inciso 8 de la presente ley, deberán ser confeccionados obligatoriamente en formularios provistos al efecto por el Colegio que serán los únicos válidos y aceptables. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, será sancionado con multa de hasta quince (15) veces el monto de la cuota anual de matrícula vigente a la fecha de cometida la falta. En caso de reincidencia, dicha sanción podrá elevarse hasta un máximo de treinta (30) veces el monto de la citada cuota, teniendo en cuenta para su fijación, el importe vigente a la fecha de cometida la trasgresión. Las referidas sanciones serán aplicadas por el Consejo Directivo y su ejecución se realizará mediante el procedimiento previsto en el Título IV de esta ley.” ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.