Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9817

Decreto-ley 9817/1982 - BONIFICACION TRANSITORIA A PENSIONADOS Y JUBILADOS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 26/04/1982
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9817/1982 DECRETO-LEY 9817/82 LA PLATA, 20 de ABRIL de 1982. VISTO lo actuado en el expediente nº 2305-298/82 y el Decreto Nacional nº 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1: Acuérdase, a partir del 1º de Abril de 1982, una bonificación transitoria para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en los artículos subsiguientes. Dicha bonificación se irá incorporando a los haberes, hasta su total absorción en la medida que se produzca la actualización de los mismos, conforme con las pautas salariales que se establezcan en el futuro. ARTICULO 2: Determínase que quienes perciben las prestaciones jubilatorias y pensionarias mínimas recibirán una bonificación de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000), para alcanzar los importes de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 1.635.000) y UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 1.305.000), respectivamente. ARTICULO 3: Establécese que los beneficiarios de prestaciones jubilatorias y pensionarias que perciben actualmente importes comprendidos entre los PESOS UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 1.336.000) y los PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ($ 1.434.000) para las primeras y los PESOS UN MILLON SEIS MIL ($ 1.006.000) y los PESOS UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL ($ 1.104.000) para las segundas, recibirán incrementos que oscilarán entre los PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL ($ 299.000) y los PESOS DOSCIENTOS UN MIL ($ 201.000) respectivamente, para llegar a los mínimos establecidos en el artículo anterior. ARTICULO 4: Los importes de las Jubilaciones y Pensiones que excedan el nivel de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS (pesos 1.434.000) y de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL PESOS ($ 1.104.000) respectivamente y no superen los TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) recibirán una asignación suplementaria de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000). Los que excedan los TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) y no alcancen los TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 3.200.000) tendrán una bonificación hasta alcanzar esta última suma. ARTICULO 5: Establécese que la bonificación transitoria otorgada por la presente Ley no sufrirá descuentos previsionales ni asistenciales. ARTICULO 6: Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean menester, para el cumplimiento de la presente Ley sin alterar el Balance Financiero Preventivo. ARTICULO 7: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.