Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 10978
Decreto-ley 10978/1962 - (DEC-LEY 10978/62)INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. COMPATIBILIDADES. MODIFICACION DE LAS LEYES 6469 Y 6636. (LEY 6469 DEROGADA POR LEY 8587)
Decreto-ley 10978/1962 DECRETO LEY 10978/1962 La Plata, 13 de diciembre de 1962 VISTO el expediente número 2.813-26.672/62, por el cual el Instituto de Previsión Social solicita la ampliación del plazo de compatibilidad entre jubilación y cargo, establecido en el artículo 86 de la Ley 5425 (TO 1959) modificado por el artículo 10, inciso a), de la Ley 6469 y 5 de la Ley 6636, y CONSIDERANDO: Que el artículo 10, inciso a), de la Ley 6469 establece que los jubilados que a la fecha de sancionarse la misma estuvieren desempeñando otros servicios o los desempeñen con posterioridad podrán continuar con el goce simultáneo de la prestación y sueldo hasta el 31 de diciembre del corriente año. Que el artículo 5 de la Ley 6636 modificó el tope de compatibilidad de ambas percepciones. Que la actual situación económica y social impone contemplar a los beneficiarios de la Ley 5425 que continúan desempeñando otros servicios haciendo necesaria la ampliación de aquel plazo. Que si bien dicha situación de emergencia impone aquella solución, la misma no debe extenderse al beneficio de exención de aportes que autoriza el artículo 44 de la Ley 5425 (TO 1959) modificado por el artículo 1 de la Ley 6469, en atención a la necesidad de preservar la estabilidad financiera del sistema previsional vigente. Por ello, EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso a) del artículo 10 de la Ley 6469 reformado por el artículo 5 de la Ley 6636, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "a) Los jubilados que a la fecha de sancionarse esta ley se encontraren desempeñando otros servicios o los desempeñaren con posterioridad, podrán continuar en el goce simultáneo de la prestación y sueldo hasta el 31 de diciembre de 1963 y hasta alcanzar el tope de $ 15.000 moneda nacional, siendo de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 96 de la Ley N° 5425 (TO 1959). A partir de la fecha indicada precedentemente, si continuaren en el cargo, cesarán en la percepción de los haberes jubilatorios.” ARTÍCULO 2º.- A partir del 1° de enero de 1963, los jubilados que se encuentren comprendidos en la compatibilidad del artículo 1 quedarán excluidos de la eximición de aportes que autoriza el artículo 44 de la Ley 5425 (TO 1959), modificado por el artículo 1 de la Ley 6469. ARTÍCULO 3º.- El presente decreto ley será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado.