Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12036

Ley 12036/1997 - SUSTITUYENDO EL ARTÍCULO 15° DE LA LEY 11.905 (LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL PARA EL EJERCICIO 1997).-

Estado no verificadoPublicación B.O.: 12/12/1997
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12036 LEY 12036 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 15° de la Ley 11.905 -Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 1.997- por el siguiente: "Artículo 15.- Establecése una asignación mensual equivalente a dos sueldos básicos más gastos de representación destinada exclusivamente a los funcionarios que se detallan a continuación, para los gastos de refrigerio y comida, incluídos sus respectivos núcleos familiares, como así también el personal afectado a las residencias oficiales, siempre que tales funcionarios ocupen residencia oficial de posesión del Estado Provincial o alquilada: Gobernador Ministro de Gobierno y Justicia Ministro de Economía Ministro de la Producción y el Empleo Ministro de Salud Ministro de Obras y Servicios Públicos Ministro de Asuntos Agrarios Director General de Cultura y Educación Secretario General de la Gobernación Secretario de Seguridad Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones Secretario de Comunicación Social Secretario de Tierras y Urbanismo Secretario de Política Ambiental Asesor General de Gobierno Titular de la Unidad Ejecutora Reconstrucción del Gran Buenos Aires Titular de la Unidad Ejecutora y Coordinadora Programa Familia Propietaria La nómina de los funcionarios detallados precedentemente es taxativa por lo que sólo podrá ampliarse por ley" ARTICULO 2.- Inclúyese dentro de los alcances del artículo 38° de la Ley 10.729, incorporado a la Ley 10.189 con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.052, 11.186, 11.475, 11.571, 11.581 y 11.905 en el inciso a), al Presidente de la Unidad Ejecutora y Coordinadora del Programa Familia Propietaria. ARTICULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.