Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7463

Decreto-ley 7463/1969 - REGLAMENTANDO EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE MAR DEL PLATA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 05/03/1969
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 7463/1969 LEY 7463 NOTA: Ver Ley 7752, Ref: amplía términos de la presente. Ver Ley 7772, ref. aclara denominación de la Facultad de Arquitectura. Universidad de la Provincia de Buenos Aires; reglamentación de su or­ganización. ARTÍCULO 1.- Establécese para la organiza­ción de la Universidad de la Provincia de Buenos Aires, la siguiente reglamentación:

TÍTULO I - Disposiciones generales

Artículo 1.- La Universidad de la Provincia de Buenos Aires, que se denomina “Universidad Provincial de Mar del Plata”, se ajusta en su organización y funciona­miento a las reglas establecidas en esta Ley y goza de autonomía académica y de autarquía financiera y administrativa, con las limitaciones señaladas en el artículo 7º de la Ley 17778. Artículo 2.- Tiene su sede en la ciudad de Mar del Plata, ajusta su acción a lo dis­puesto por el artículo 4º de la Ley 17245 y, sin perjuicio de cumplir los fines de los artículos 2º y 3º de esa Ley, debe: a)      Propender a la formación del hom­bre argentino a través del desarrollo de una cultura integral. b)      Adaptarse a las características de la región y velar por sus necesidades cultura­les y científicas. c)      Asesorar y cooperar en la investigación de los problemas regionales, por pro­pia iniciativa o apoyando planes de origen oficial o privado, aportando soluciones adecuadas. Artículo 3.- La Universidad goza de las si­guientes atribuciones: a)      Adoptar y ejecutar todas las decisio­nes que hagan al cumplimiento de sus fines. b)      Dictar y reformar su estatuto, con la aprobación del Poder Ejecutivo Provin­cial y organizarse de conformidad. c)      Elegir sus autoridades. ch) Nombrar y remover al personal. d)      Formular y desarrollar planes de in­vestigación, educación o extensión universitarias y fijar los de estudio, debiendo ser aprobados estos últimos por el Poder Ejecu­tivo Nacional en cuanto a su estructura ge­neral. e)      Expedir grados académicos, títulos habilitantes y de idoneidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º y 12 de la Ley 17778. f)        Establecer un régimen disciplinario, extensivo a los actos que en público puedan realizar los miembros de la Universidad fue­ra de su ámbito y que afecten su orden y prestigio. g)      Administrar y disponer de su patri­monio y de sus recursos, así como realizar los demás actos de gestión jurídica, econó­mica y financiera necesarios para el mejor desenvolvimiento. h)      Mantener relaciones de carácter cien­tífico y docente con instituciones de la Provincia, del resto del país y del extranjero, participar en reuniones internacionales e integrar asociaciones universitarias de igual tipo. Artículo 4.- Se asegura a los docentes e in­vestigadores la libertad de exponer e inda­gar, siguiendo las orientaciones científicas con que pueda ser entendida y cultivada cada disciplina. Artículo 5.- Las autoridades de la Universidad deben abstenerse de formular, en cuanto tales, declaraciones políticas o asumir acti­tudes que comprometan la seriedad y el prestigio académicos. Se prohíbe en sus re­cintos toda actividad que asuma formas de militancia, agitación, propaganda, proselitis­mo o adoctrinamiento de carácter político. Los conflictos sociales y los problemas ideo­lógicos y políticos pueden ser, no obstante, objeto de estudio y análisis científicos en los cursos y tareas de investigación pertinentes.

TÍTULO II - De la organización académica

Artículo 6.-

(Ver Ley 7772, ref. aclara denominación)

La Universidad adopta como base de su organización académica y administrativa el sistema de facultades, hallándose integrada por las de Ciencias Económicas, Arquitectura, Ingeniería y Humanidades, así como por las demás facultades y escuelas e institutos u otros establecimientos docentes que se creen en el futuro. Artículo 7.- Sean o no de una misma facul­tad, las materias afines deben agruparse en unidades pedagógicas conforme lo reglamen­te el estatuto. Artículo 8.- El personal docente de la Uni­versidad se compone de: a)      Profesores b)      Auxiliares de docencia Artículo 9.- Los profesores son de carácter ordinario o de carácter extraordinario. Los profesores ordinarios se agrupan en estas categorías: a)      Profesores titulares y titulares plenarios. b)      Profesores asociados. c)      Profesores adjuntos. d)      Profesores consultos. Los profesores extraordinarios se agrupan en estas categorías: a)      Profesores eméritos. b)      Profesores visitantes. c)      Profesores honorarios. Los investigadores se asimilan a dichas categorías. Artículo 10.- Los profesores e investigadores de todas las categorías deben poseer título  universitario y sólo como excepción restringida pueden admitirse sin tal recaudo cuando se ofrezcan antecedentes objetivamente evaluables por los que se acredite debida competencia. Artículo 11.- Los profesores titulares ejercen la dirección de la cátedra y la orientación  general de la enseñanza. Artículo 12.- Pueden designarse como profesores titulares plenarios a quienes acrediten  capacidad sobresaliente en la docencia, amplia experiencia en ésta y sean autores de publicaciones o trabajos que signifiquen aportes positivos en su disciplina específica. Deben acogerse al régimen de dedicación exclusiva o de tiempo completo y gozan de  estabilidad permanente mientras se desempeñan con rectitud y competencia, conforme las exigencias del estatuto. Artículo 13.- Los profesores asociados cola­boran con el titular en el ejercicio de la cátedra, sin relación de dependencia docente con éste, salvo que así lo requieran razones excepcionales o exigencias de la enseñanza o necesidad de coordinar los programas de estudio. Los profesores adjuntos colaboran con los titulares y asociados según las directivas de quien esté a cargo de la cátedra, con relación de dependencia docente. Los profesores asociados pueden quedar a cargo de la cátedra y los profesores adjuntos sustituir a los titulares o asociados, en las condiciones que determine el estatuto. Artículo 14.- Los profesores que hayan alcanzado el límite de edad fijada en el artículo  siguiente, podrán ser designados conforme a las condiciones establecidas en el estatuto que se dicte, profesor consulto, título que agregará al de titular, asociado o adjunto que tuviera al tiempo de esa designación. Artículo 15.- Los profesores titulares que hayan alcanzado los 65 años de edad y probado condiciones sobresalientes en la docencia o en la investigación pueden ser designados  profesores eméritos si llenan las condiciones establecidas en el estatuto. Los profesores eméritos, si lo desean, pueden continuar en la investigación y colaborar en la docencia. Artículo 16.- Los profesores visitantes son los de otras universidades del país o del extranjero a quienes se invita a desarrollar actividades docentes, de acuerdo a lo fijado en las disposiciones estatutarias. Los profesores honorarios son personali­dades relevantes del país o del extranjero, por sus condiciones académicas o de inves­tigación a quienes la Universidad otorga es­pecialmente esa distinción. Artículo 17.- Es requisito para desempeñar tareas de auxiliar de docencia la condición de graduado, con excepción de los casos en que la especial índole de los estudios torne imprescindible la colaboración de alumnos en funciones auxiliares. Artículo 18.- Los profesores titulares plena­rios, titulares, asociados y adjuntos, y los investigadores de categorías similares, de­ben designarse en público concurso y de acuerdo a las formas y pruebas que dispon­ga el estatuto, debiendo evaluarse los antecedentes adquiridos en el ejercicio de la do­cencia o la investigación científica superior. Al efecto, la pertinente reglamentación ha de asegurar: a)      La idoneidad e imparcialidad de los jurados, que deben integrarse en número impar con no menos de 3 profesores de la especialidad con jerarquía no inferior a la categoría del cargo objeto del concurso. b)      La publicidad oportuna de los ante­cedentes de los candidatos y de las pruebas que se rindan, así como, en su caso, de los dictámenes de los jurados. c)      Como únicas exigencias para el de­sempeño de la cátedra universitaria: la ca­pacidad docente y científica, la integridad moral, la rectitud universitaria y la leal observancia de las Leyes fundamentales de la Nación. Artículo 19.- Las designaciones de profesores titulares se harán por el término de 3 años y las de profesores asociados y adjuntos por 7 años, a cuyo vencimiento se podrá llamar nuevamente a concurso o confirmarse en forma directa por el voto de las dos terceras partes de los miembros de los Consejos Aca­démicos. Durante ese lapso, los profesores gozan de estabilidad, y si a su vencimiento se man­tiene a los designados, sea por nuevo con­curso o por confirmación directa, adquieren estabilidad permanente. Artículo 20.- Los nombramientos interinos se efectúan por tiempo no mayor de 2 años y únicamente para resolver situaciones de emergencia. Puede también recurrirse al ré­gimen excepcional de contratación cuando las necesidades de la enseñanza o los tra­bajos de investigación lo exijan. Artículo 21.- En todos los casos los cargos de auxiliares docentes deben proveerse por concurso con la participación del profesor titular en el jurado. Las designaciones de estos auxiliares se efectúan por no más de 2 años; vencido el término, debe llamarse nuevamente a concurso, a menos que el profesor titular aconseje, fundadamente, prorrogar las funciones del auxiliar, lo que puede hacerse por un nuevo período a cuyo término debe llamarse a concurso. Artículo 22.- El estatuto ha de reglamentar los deberes de los profesores. Estos deben elevar anualmente al Consejo Académico el programa de enseñanza e investigación realizados. Artículo 23.- Los profesores e investigadores son removidos sólo por las siguientes cau­sas: a)      Manifiesta incapacidad docente. b)      Graves violaciones a las restantes exi­gencias del artículo 18, inciso c). c)      Inconducta pública y notoria o con­dena firme por delito que afecta el honor o la dignidad. ch) Inhabilidad física o mental, incom­patibilidad moral o deshonestidad intelectual. Artículo 24.- Puede instituirse la carrera do­cente en las condiciones que detalladamente fije el estatuto. Artículo 25.- El régimen de docencia libre sólo se admite en la Universidad bajo las condiciones que fija el estatuto.

TÍTULO III - Del gobierno de la Universidad

Artículo 26.- Son órganos de gobierno de la Universidad: a)      La Asamblea. b)      El rector c)      El Consejo Superior. ch) Los decanos de las facultades. d)      Los consejos académicos. De la Asamblea Universitaria Artículo 27.- Integran la Asamblea Universi­taria: el rector, los decanos y los miembros de los consejos académicos de las facultades. Artículo 28.- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria: a)      Reglamentar el orden de las sesiones. b)      Dictar y reformar el estatuto de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º inciso b). c)      Elegir al rector y decidir sobre su renuncia. ch) Suspenderlo o separarlo por las cau­sas establecidas en el artículo 23 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, en sesión especial convocada al efecto, por mayoría de dos tercios de votos. d)      Separar de sus cargos a los decanos, en sesión especial convocada al efecto, por mayoría absoluta de sus miembros y de acuerdo a las causas establecidas en el artículo 23 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. e)      Conocer, en el caso de intervención a facultades sobre el recurso de apelación que interpongan las autoridades interveni­das, las que tendrán voz pero no voto, en la correspondiente sesión especial. Artículo 29.- La elección de rector se veri­fica en sesión especial, por la mayoría ab­soluta de los miembros que componen la Asamblea Universitaria, pero el estatuto es­tablecerá el mecanismo para asegurar que aquél sea designado en la segunda citación aún por simple mayoría. El presidente de la Asamblea sólo tiene voto en caso de em­pate. Artículo 30.- La Asamblea Universitaria se convoca en la forma y con los requisitos que fija el estatuto. Del rector Artículo 31.- Para ser elegido rector se re­quiere ser ciudadano argentino, tener 30 años cumplidos y ser o haber sido profesor uni­versitario. Dura 5 años en sus funciones y puede ser reelecto. Artículo 32.- Son deberes y atribuciones del rector: a)      Ejercer la representación, la gestión administrativa y la superintendencia de la Universidad. b)      Presidir la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior y ejecutar las resolucio­nes de uno y otro. c)      Convocar al Consejo Superior a se­siones ordinarias o extraordinarias. ch) Asegurar el orden y la disciplina en la Universidad y requerir, en su caso, el au­xilio de la fuerza pública. d)      Resolver cualquier cuestión urgente y grave sin perjuicio de dar cuenta al Con­sejo Superior cuando corresponda. e)      Celebrar contrataciones directas con­forme lo prevé el artículo 61. f)        Nombrar, promover o remover al per­sonal de la Universidad cuya designación o remoción no corresponda al Consejo Superior y nombrar a los profesores contratados de acuerdo a los artículo 20 y 39, inciso d). g)      Proveer todo lo referente al bienestar estudiantil y al del personal. h)      Dirigir el planeamiento general de la Universidad. i)        Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares. j)        Los que de acuerdo con esta Ley le asigne el estatuto. k)       Nombrar y remover al personal no docente ad referéndum del Consejo Superior. Artículo 33.- El vicerrector, que elige el Con­sejo Superior de entre sus miembros, reemplaza al rector en la forma y circunstancias que señale el estatuto. En el caso de alejamiento definitivo del rector, el Consejo Su­perior debe convocar en el término de 5 días a la Asamblea Universitaria para proceder a una nueva elección con el fin de completar el mandato; si la vacante se produce en el último año del período ordinario corres­pondiente, lo completa el vicerrector. Del Consejo Superior Artículo 34.- Integran el Consejo Superior el rector y los decanos, y corresponde al mis­mo: a)      Dictar el reglamento interno. b)      Estructurar el planeamiento general de las actividades universitarias. c)      Determinar la orientación general de la enseñanza y aprobar los planes de es­tudio. ch) Elaborar el presupuesto de la Uni­versidad. d)      Resolver las propuestas de nombra­miento o remoción de los profesores, salvo el caso de los contratados, invitados o in­terinos, y aprobar las designaciones de los jurados. e)      Designar comisiones técnicas para el estudio de los diversos problemas sometidos a su consideración. f)        Resolver la creación o supresión de institutos o escuelas que no importen la promoción de nuevas carreras. g)      Disponer por los dos tercios de votos la intervención de las facultades por un término no mayor de 2 años. h)      Establecer normas generales para se­guir el ingreso y permanencia de los estu­diantes. i)        Dictar las reglamentaciones atinentes a la actuación en la vida universitaria de las asociaciones de docentes, investigadores, gra­duados o estudiantes. j)        Aceptar herencias, legados y donacio­nes con o sin cargos. k)      Fijar aranceles, derechos y tasas cuando corresponda. l)        Reglamentar el otorgamiento de títu­los y grados. m)    Dictar los reglamentos internos com­plementarios del estatuto en materia de organización académica, enseñanza e investi­gación. n)      Establecer el régimen disciplinario co­mún y el electoral. ñ) Reglar, a propuesta del rector, la or­ganización y funcionamiento de la administración y la acción social de la Universidad, así como el régimen de becas, subsidios y premios. o)      Designar, a propuesta del Consejo Académico respectivo, los miembros de los tribunales académicos. p)      Todo lo que no sea atribuido por la presente Ley o por el estatuto a otros ór­ganos de gobierno. De los decanos Artículo 35.- Para ser elegido decano se re­quiere ser ciudadano argentino, tener 30 años cumplidos y ser o haber sido profesor uni­versitario. Dura 4 años en sus funciones y puede ser reelecto. Artículo 36.- Son deberes y atribuciones de los decanos: a)      Ejercer la representación y la gestión administrativa de su Facultad. b)      Presidir y convocar al Consejo Aca­démico a sesiones ordinarias o extraordi­narias. c)      Asegurar el orden y la disciplina en el ámbito de la Facultad y requerir, en su caso, el auxilio de la fuerza pública. ch) Resolver cualquier gestión urgente y grave, sin perjuicio de dar cuenta al Con­sejo Académico. d)      Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la ejecución de las resoluciones del Consejo Académico. e)      Organizar las secretarías. f)        Supervisar las actividades docentes e imponer sanciones a estudiantes hasta un máximo de 60 días de suspensión y de acuer­do con la reglamentación que se dicte. g)      Preparar anualmente el anteproyecto de presupuesto según lo prescripto en el artículo 59. h)      Los que de acuerdo a la presente Ley le asigne el estatuto. Artículo 37.- El vicedecano, que elige el Consejo Académico de entre sus miembros, reemplaza al decano en la forma y condi­ciones que establece el estatuto. De los consejos académicos Artículo 38.- Los consejos académicos se in­tegran con el decano y 7 consejeros profesores, de los cuales 5 por lo menos, deben ser titulares. Sus integrantes duran en las funciones el término de 4 años, pudiendo ser reelectos. Serán elegidos por voto secreto y obliga­torio de los profesores ordinarios. Artículo 39.- Corresponde a los consejos aca­démicos: a)      Dictar su reglamento interno. b)      Elegir al decano y decidir sobre su renuncia. c)      Solicitar la suspensión del decano al Consejo Superior o requerir a éste que convoque a la Asamblea Universitaria, para se­pararlo del cargo, en ambos casos por ma­yoría de las dos terceras partes de sus miem­bros. ch) Suspender a cualquiera de sus miem­bros y proponer al Consejo Superior la remoción por mayoría de las dos terceras partes. d)      Designar o remover profesores inte­rinos o visitantes, proponer al Consejo Su­perior la designación y remoción de profe­sores titulares, asociados, adjuntos, eméritos, consultos y honorarios, así como los jurados de los concursos, y proponer al rector la de­signación de profesores contratados. e)      Designar comisiones técnicas para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración, las que deben ser presididas por un miembro titular del Consejo. f)        Proponer al Consejo Superior los pla­nes de estudio, la creación y supresión de carreras y títulos, las condiciones de ingre­so de los alumnos y las bases para los concursos. g)      Decidir sobre los recursos interpues­tos ante sanciones aplicadas por el decano de acuerdo a la reglamentación de cada fa­cultad. h)      Aceptar herencias, legados y donacio­nes sin cargo. Disposición común para los cuerpos colegiados Artículo 40.- La Asamblea, el Consejo Supe­rior y los consejos académicos sesionan en forma privada y las actas respectivas deben darse a publicidad conforme a las reglas que fijen el estatuto y los reglamentos. De los tribunales académicos Artículo 41.- Para la sustanciación de los juicios académicos se constituirá en cada caso un Tribunal Académico compuesto con 3 miembros. Artículo 42.- Los miembros se sortearán de una lista de 10 profesores o ex profesores de la facultad correspondiente que tengan las condiciones requeridas para ser decano. El Consejo Académico confeccionará la lista res­pectiva y la mantendrá actualizada, eleván­dola para su aprobación al Consejo Superior. El ejercicio de cualquier función en los ór­ganos de gobierno de la Universidad es incompatible con la condición de miembros del Tribunal Académico. Artículo 43.- El estatuto debe prever: a)      Forma y requisitos para promover acusación. b)      Personería para deducirla. c)      Normas de procedimiento y sustan­ciación. ch) Las sanciones aplicables. d)      Los recursos correspondientes. Artículo 44.- Sustanciada la causa, el Tribu­nal Académico elevará sus conclusiones al Consejo Académico.

TÍTULO IV - De los alumnos

Artículo 45.- La enseñanza universitaria se desarrolla a dos niveles fundamentales; el de alumnos y el de graduados. Artículo 46.- El estatuto debe reglamentar la asistencia obligatoria a clase en las mate­rias que se dicten sin seminarios ni trabajos prácticos o cuando ello sea conveniente a la enseñanza. Artículo 47.- Ha de promoverse una adecua­da diversificación de los planes de estudio, estableciendo materias optativas, además de las principales y obligatorias e incluyendo, a los efectos de evitar una formación estre­chamente profesional, un número determinado de materias fundamentales comple­mentarias, adecuado a cada carrera. En to­dos los casos en que sea posible, las carre­ras deben organizarse en ciclos otorgándose los certificados correspondientes. Han de fomentarse y mantenerse regular­mente estudios para graduados, agrupando sistemática y orgánicamente las actividades y cursos de perfeccionamiento, especialización y actualización de los egresados, inclu­yéndose los estudios y trabajos que se regla­menten, en su caso, para el doctorado. Artículo 48.- Es requisito indispensable para ingresar como alumno tener aprobado los estudios que correspondan al ciclo secunda­rio o de enseñanza media. Se exigirá además la aprobación de prue­bas de ingreso, reglamentadas por cada Fa­cultad, debiendo preverse la excepción de dicho examen en las materias de las cuales el aspirante a ingresar posea título de enseñanza superior afín. Artículo 49.- El estatuto debe reglamentar el régimen del alumnado, previendo la existencia de estudiantes vocacionales, enten­diéndose por tales a quienes deseen comple­tar conocimientos, inscribiéndose en materias o grupos de ellas, sin cursar en forma com­pleta las carreras correspondientes. Artículo 50.- Cada Facultad debe reglamentar el número de insuficientes que determine la pérdida de la condición de alumno. Todo alumno que en el término de 1 año no aprueba sin causa justificada por lo menos 1 materia o su equivalente del correspon­diente plan de estudio, pierde automáticamente la condición de tal. Las facultades han de reglamentar las pruebas y condicio­nes exigibles para reinscribir al que pierda la condición de alumno. Artículo 51.- La enseñanza es gratuita, salvo en los cursos para graduados. El estatuto debe establecer el mínimo anual de materias aprobadas con que puede mantenerse el de­recho a la gratuidad; fijar asimismo las excepciones, los requisitos que han de lle­narse para recuperar tal beneficio y los aranceles anuales fijos a cobrar, en su caso, y también los derechos por exámenes repe­tidos y por repetición de trabajos prácticos o cursos, progresivos en la misma materia para el mismo alumno. Artículo 52.- Los alumnos eligen de acuerdo a las normas que establezca el estatuto un delegado estudiantil, con voz en las se­siones de los Consejos Académicos de cada Facultad. No forma “quórum” y puede inte­grar las comisiones de acuerdo a la reglamentación pertinente. Dicho delegado es ele­gido por el voto secreto y obligatorio de los alumnos que hayan cursado regularmente sus estudios y aprobado el equivalente a la mitad del plan de su carrera. Artículo 53.- Para ser electo representante estudiantil se requiere: tener cursado regularmente sus estudios y tener aprobado el equivalente de las dos terceras partes del respectivo plan de estudios. No tendrán de­recho a voto ni podrán ser elegidos los alum­nos extranjeros y los de las carreras auxiliares no universitarias. Artículo 54.- El estatuto debe estructurar el Departamento de Asuntos Estudiantiles, dependiente del rectorado, y cuyas funcio­nes esenciales son: a)      Procurar la integración de los estu­diantes en el ámbito cultural y material de la Universidad, fomentando el conoci­miento, respeto mutuo y camaradería. b)      Crear y dirigir organismos de bienes­tar, asistencia médica, asesoramiento per­sonal y esparcimiento, tales como centros médico-preventivos, comedores, actividades culturales, sociales, campos de deportes, et­cétera. c)      Centralizar y administrar las formas de ayuda económica, préstamos de honor y becas para estudiantes. Artículo 55.- Debe reglamentarse a nivel de los consejos académicos la creación y funcionamiento de comisiones de asuntos estu­diantiles que se ocupen de: a)      Asesorar al decano y Consejo Aca­démico, pertinentes, sobre las inquietudes, reclamos, peticiones y sugerencias que los estudiantes, en forma individual o colectiva, eleven a consideración de dichas auto­ridades. b)      Opinar en todo lo concerniente al bienestar y asistencia integral estudiantil. Artículo 56.- El estatuto debe prever la pro­porción del presupuesto universitario desti­nado a un fondo especial de becas.

TÍTULO V - Del régimen económico financiero

Artículo 57.- El patrimonio de afectación de la Universidad se integra por los bienes, cualquiera sea su naturaleza, que siendo propiedad de la Provincia de Buenos Aires, se encuentren en posesión efectiva de la Universidad y estén afectados a su uso al entrar en vigencia la presente Ley y los que por cualquier título adquiera en el futuro. Artículo 58.- Son recursos de la Universi­dad: a)      Las sumas que se le asignen en ca­da presupuesto general de la Provincia, las cuales no podrán ser inferiores al 1% del total asignado para educación en el mismo presupuesto. b)      Los créditos que se incluyan a su favor en planes de obras y trabajos públicos. c)      Las contribuciones y subsidios de entes internacionales, nacionales, provincia­les o municipales, o de entidades privadas, o de fundaciones autorizadas por el Conse­jo Superior para colaborar en el manteni­miento de la Universidad. ch) Las herencias, legados y donaciones y otras liberalidades a su favor, los cuales estarán exentos de todo impuesto, tasa o gravamen provincial y/o municipal. d)      Los derechos arancelarios y tasas percibidas por los servicios que preste. e)      Las rentas, intereses, frutos o productos de su patrimonio y las que obten­gan por publicaciones, concesiones, explota­ciones de sus bienes u otra actividad simi­lar efectuada por sí o por intermedio de ter­ceros así como el producido de las ventas de bienes muebles, materiales o elementos en desuso o rezago. f)        Todo otro recurso que le corresponda o que pueda corresponderle en el futuro. Artículo 59.- Con los recursos enumerados en los incisos “c” y siguientes del artículo anterior podrá formarse un fondo universi­tario, de acuerdo con las necesidades, el cual no debe afectarse al pago de remune­raciones de cargos permanentes, y ha de destinarse a: a)      Adquisición de inmuebles y cons­trucción, refección y adaptación de edifi­cios. b)      Equipamiento técnico, didáctico y de investigación científica. c)      Biblioteca y publicaciones. ch) Becas, viajes e intercambio de pro­fesores y alumnos. d)      Contratación excepcional de profeso­res e investigadores. Artículo 60.- Con la debida antelación, cada decano debe elaborar el anteproyecto de presupuesto de su Facultad para el año inme­diato siguiente y elevarlo a la considera­ción del Consejo Superior. Este, a su vez debe proyectar el correspondiente a la Uni­versidad y establecimientos de su depen­dencia, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 34, inciso ch. El proyecto de presupuesto de la Universidad ha de remitirse, por inter­medio del Ministerio de Educación, al Po­der Ejecutivo, para su incorporación al ge­neral de la Provincia. Las cuentas de percepción y de inversión del año vencido han de someterse directa­mente por la Universidad a examen y au­torización del Tribunal de Cuentas y Conta­duría General de la Provincia. Artículo 61.- La Universidad puede contra­tar en forma directa la adquisición de ma­terial docente, científico o bibliográfico hasta una suma equivalente al 5% de cada presupuesto universitario, o hasta una mayor cuando medien razones de urgencia, conforme lo prescribe el artículo 32, inciso e. En este caso deberá adecuarse a las excepcio­nes previstas en la Ley de Contabilidad de la Provincia y al régimen de contrataciones que reglamenta el Capítulo 7º de la citada Ley. Artículo 62.- La Universidad goza de las mismas franquicias y excepciones de gra­vámenes que corresponden a la Provincia y/o a las Municipalidades.

TÍTULO VI - Del personal de la Universidad

Artículo 63.- El personal universitario com­prende las siguientes categorías: a)      Docentes y de investigación. b)      Profesional, técnico, jerarquizado. c)      Administrativo. ch) Obrero, de maestranza y de servi­cio. Para el ingreso a las categorías b), c) y ch), deben exigirse condiciones y pruebas que  reglamenten los estatutos respectivos, estableciéndose un régimen que asegure la carrera de los profesionales del inciso b) y su renovación mediante concursos.

TÍTULO VII - De la intervención

Artículo 64.- La Universidad podrá ser in­tervenida por el Poder Ejecutivo Provincial por tiempo determinado, debiendo a su tér­mino llamarse a elecciones de autoridades de acuerdo con los estatutos. Serán causa­les de intervención: a)      Conflicto insoluble dentro de la pro­pia Universidad. b)      Manifiesto incumplimiento de los fines. c)      Alteración grave del orden público o subversión contra los poderes de la Nación y/o de la Provincia.

TÍTULO VIII - De los recursos

Artículo 65.- Contra las resoluciones defini­tivas de la Universidad, impugnadas con fundamentos en la interpretación de la Ley o de los estatutos, podrá interponerse re­curso jerárquico ante el Poder Ejecutivo Provincial dentro del término de 5 días hábiles de la notificación de la resolución. Se sustanciará conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes. Procederá igualmente la vía contencioso­ administrativa del artículo 149 de la Constitución de la Provincia.

TÍTULO IX - Disposiciones transitorias

Artículo 66.- Ratifícase la validez de los estudios cursados y aprobados por los alum­nos de la Universidad desde la fecha de su creación, por Decreto 11723, del 19 de Octubre de 1961. A tal efecto, el rectorado por esta única vez podrá expedir nuevos títulos según el régimen de la Ley 17245. Artículo 67.- El rector en ejercicio debe dic­tar un estatuto provisional adecuado a esta Ley, que elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial en el término de 120 días, el que será oportunamente sometido a la Asamblea Universitaria, para su apro­bación o modificación, de acuerdo a lo pres­cripto en el artículo 27, inciso b). Artículo 68.- Aprobado el estatuto provisio­nal, el rector llamará a elecciones para la integración de los consejos académicos. En dichas elecciones tienen derecho al voto y a ser elegidos los profesores ordinarios en ejercicio. Artículo 69.- A partir del 1º de Enero de 1969, todas las vacantes docentes se cubri­rán por concurso y en un término no menor de 1 ni mayor de 3 años. Procurando que los cargos finalicen escalonadamente de mo­do que se asegure la constitución de jurados para designar a los sucesores. Artículo 70.- Una vez llenados por concurso todos los cargos, quedarán definitivamente constituidos los claustros y se procederá a elegir nuevas autoridades en la forma pre­vista en el Título III, lo cual deberá ocurrir an­tes del 30 de Junio de 1972. Sin perjuicio de ello, se constituirán a partir del curso correspondiente al año 1969, los consejos académicos y la asamblea, con los profesores en ejercicio, hasta que se proceda a su total renovación en la oportu­nidad antedicha. El rector y los decanos actualmente en ejercicio continuarán en sus cargos hasta dicha oportunidad, con los deberes y atri­buciones que esta Ley y el estatuto les con­fieren, e integrando asimismo el Consejo Su­perior. Durante ese período intermedio, el Poder Ejecutivo Provincial los nombrará, o renovará por las causas previstas en el artículo 28, incisos ch) y d). Artículo 71.- La autarquía financiera y admi­nistrativa a que se refiere el artículo 1º de la presente reglamentación, comenzará a regir a partir del Ejercicio 1969. ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.