Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ordenanza N° 35561
Ordenanza 35561/1980 - REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DE ALBERGUE TRANSITORIO - ACTIVIDADES TOLERADAS - HABITACIONES POR AHORA - LOCALES CON ALTERNADORAS - SALONES DE JUEGO - DEFINICIÓN - DE LA HABILITACIÓN Y SU CANCELACIÓN - REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO - SERVICIOS DE CAFETERÍA - SIN EXPENDIO DE COMIDA - DISTANCIAS DE ESCUELAS - SIN PUBLICIDAD - INGRESO DE VEHÍCULOS
Visto la necesidad de precisar la naturaleza de las actividades denominadas "toleradas" a los fines de proceder a su mejor reglamentación y ordenamiento y, CONSIDERANDO: Que dichas actividades, aunque admitidas eventualmente por imperativos de prudencia social, se caracterizan en principio por no ser reconocidamente útiles ni honorables; Que por tales causas, tratándose de usos tan sólo consentidos, deben estar necesariamente condicionados a ciertos supuestos y limitaciones, por demás rigurosos, teniendo en cuenta eminentes razones de bien público; Que tal es el caso, entre otros, de los locales de albergue de parejas por horas, de los locales de baile con alternadoras y de cierto tipo de salones de juegos o entretenimientos, actividades que, por su naturaleza, requieren un tratamiento distinto, más restringido y exigente, que el de los usos comunes; Que sin perjuicio de lo que oportunamente se determine sobre cada uno de estos renglones, corresponde ahora, por razones de orden y preeminencia, proceder con carácter inmediato a la adecuada reglamentación de los hospedajes de parejas por horas, actualmente denominados "alojamientos" los que en lo sucesivo pasarán a llamarse "locales de albergue transitorio"; Por ello, El Intendente Municipal Sanciona y Promulga con Fuerza de ORDENANZA: Artículo 1° - Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza N° 33.266 (B. M. N° 15.419), texto ordenado establecido por la Ordenanza N° 34.421 (B.M. 15.852), el Título VI, de las actividades toleradas, cuya redacción será la siguiente:
TÍTULO VI
De las actividades toleradas
SECCIÓN 15
Naturaleza y régimen
Capítulo 15.1
Definición Art. 15.1.1 - Se denominan actividades toleradas aquellas que por su índole no son honorables ni reconocidamente útiles, cuyo ejercicio, en el caso de ser autorizado por la Municipalidad, con sujeción a ciertas reglas y condiciones, no origina derechos adquiridos, ya que las licencias que en tal carácter pudieran concederse, en razón de no tratarse de usos lícitos sino meramente consentidos, son de naturaleza precaria y por consiguiente revocables, según consagrados principios de policía de las costumbres y orden público.
Capítulo 15.2
De la habilitación y su cancelación Art. 15.2.1 - La habilitación de los establecimientos destinados a este tipo de actividades será otorgada por el Departamento Ejecutivo mediante decreto. Art. 15.2.2 - Tal habilitación podrá ser cancelada: a) por inobservancia grave o reiterada de los reglamentos; b) cuando la actividad resulte manifiestamente perjudicial para la comunidad; c) en los casos en que así lo determinen las limitaciones expresas y los supuestos reglamentarios que condicionan la actividad; La cancelación de la habilitación, en todos los casos supone la clausura del local.
SECCIÓN 16
De los usos tolerados y sus reglamentos
Capítulo 16.1
Local de albergue transitorio Art. 16.1.1 - Se entiende por local de albergue transitorio el establecimiento donde se presta tal servicio por lapsos inferiores a veinticuatro (24) horas, sin expendio de comida, a parejas de distinto sexo, con provisión de moblaje, ropa de cama y elementos de tocador. Art. 16.1.2 - Dichos establecimientos podrán contar: a) con un ambiente destinado a cafetería para la prestación de servicios exclusivamente en el interior de las habitaciones; b) con garaje o playa de estacionamiento