Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9855

Decreto-ley 9855/1982 - (DEROGADA POR LEY 10305)FACULTANDO AL PODER EJECUTIVO A ESTABLECER EL JUEGO DE AZAR DENOMINADO QUINIELA EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA CUYO PRODUCIDO SE DESTINARA A PLANES DE VIVIENDA. CREA CUENTA ESPECIAL FONDO QUINIELA PROVINCIAL.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 12/08/1982
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Decreto-ley 9855/1982 DEROGADA POR LEY 10305 DECRETO-LEY 9855/82 La Plata, 5 de Agosto de 1982 VISTO lo actuado en el expediente número 2300-4344/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- Facú1tase al Poder Ejecutivo a establecer el juego de azar denominado Quiniela, cuya explotación y administración, habrá de regirse por las disposicio­nes de la presente ley y su reglamentación. ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo determinara el organismo de aplicación que tendrá a su cargo la ejecución ­de esta ley, con la competencia que seguidamente se estab1ece: 1) Fijar los programas de sorteo, las fechas de los mismos y el precio de venta. 2) Otorgar, con carácter precario, las concesiones necesarias para la recepción de las apuestas. 3) Fijar la comisión correspondiente a los agentes ofi­ciales que, en ningún caso podrá exceder del DIEZ ­(10) POR CIENTO de las apuestas recibidas. 4) Suspender o postergar la realización de los sorteos por razones de seguridad o conveniencia patrimonial fiscal 5) Autorizar el movimiento de los fondos provenientes ­de la exp1otación y de la documentación administrativa de carácter oficial. 6) Supervisar los sorteos de Quiniela que, en todos los casos, se realizarán ante la presencia del Escribano General de Gobierno o Escribano Delegado. 7) Establecer el lugar, plazo y demás condiciones en ­que se abonarán los premios. ARTICULO 3.- Los comprobantes de las apuestas de Quiniela serán al portador y la mera tenencia de ellos justificará, ante el organismo de ap1icación, su derecho de propiedad a los fines de la percepción del premio que corresponda abonar. El organismo de aplicación no se responsabi1izará por la pérdida, destrucción, deterioro, adulteración o falsificación de los comprobantes de las apuestas. ARTICULO 4.- Créase la cuenta especial Fondo Quiniela Provincia1, en la que habrá de depositarse el produc i do del juego, los importes de los premios prescriptos, por ­la venta de los extractos y otros rubros derivados de este ­juego de azar, como también el superávit del ejercicio anual que corresponda. El pago de los premios, las comisiones de los agentes receptores de las apuestas y los gastos e inversiones que demanden la explotación y administración, serán atendi­dos con los fondos de dicha cuenta especial. ARTICULO 5.- El producido neto de la explotación -deducidos los fondos necesarios para atender los gastos corrientes y de capital, que no podrán superar el SEIS (6) POR CIENTO del producido-, será destinado a planes de viviendas. ARTICULO 6.- Establécese un Fondo de Reserva para atender ­el pago de obligaciones originadas en los a­ciertos de los apostadores que no pudieren ser cumplidos ­con el producido de las respectivas jugadas. A estos efec­tos habrá de destinarse el producido total que se recaude ­en los primeros NOVENTA (90) DIAS de explotación del juego. El organismo de aplicación convendrá con el ­Banco de la Provincia de Buenos Aires las operaciones financieras que aseguren la intangibilidad de las sumas de dine­ro afectadas al Fondo de Reserva, sin afectar su disponibi­lidad. ARTICULO 7.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar un anticipo financiero de hasta VEINTE MIL MILLONES (20.000.000.000) DE PESOS, a la cuenta especial creada me­diante el artículo 4, con cargo de reintegro dentro del e­jercicio presupuestario del año 1982. Asimismo se lo faculta a disponer las adecua­ciones presupuestarias que requiera el cumplimiento de la ­presente ley. ARTICULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Re­gistro y Boletín Oficial y archívese.