Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 14271
Decreto-ley 14271/1957 - (DEC-LEY 14271/57)APROBANDO PROYECTO DE REGIMEN CREDITICIO PARA VIVIENDAS A OTORGAR A COOPERATIVAS, ELEVADO POR EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA (VER LEY 8316)(MODIFICADA POR DEC-LEY 20844/57).
DECRETO-LEY N° 14,271 Aprobando proyecto de régimen crediticio para la adquisición y/o Construcción de viviendas, a otorgar a Cooperativas, elevado por el Instituto de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires. . La Plata, 19 de agosto de 1957. . Visto el decreto-ley número 469, del 18 de enero de 1956, por el que se crea el Instituto de la Vivienda de la provincia de Buenos. foo Aires, y — Considerando: Que el Directorio de dicho organismo, cumpliendo con lo dis- puesto en el artículo 39, inciso b) del citado decreto-ley, ha elevado el proyecto del régimen operatorio de préstamos para la adquisición y/o construcción de viviendas a otorgarse a las sociedades coope- rativas. Que debido a la acción del referido Instituto y con su asesora- miento se han constituido en el territorio de la Provincia numero- sas cooperativas de viviendas que ya han encarado el estudio de proyectos de construcciones para sus asociados. 5 Que por decreto-ley número 1.625, de fecha 13 de febrero ppdo., este Gobierno ha dispuesto de la cantidad de $ 125.000.000 m/na- : ¡ | | — 991 — cional, con destino a préstamos hipotecarios destinados a la adqui- sición y/o construcción de inmuebles de las cooperativas patrocina- das por el Instituto de la Vivienda. Que resulta por lo tanto oportuno aprobar el régimen crediticio expresado, a efecto de que las construcciones proyectadas puedan | realizarse. | Que ademas se hace necesario disponer de una organización efl- | ciente y experimentada que tenga a su cargo la tramitación y acuer-, do de los créditos, como igualmente la percepción de las cuotas de é amortización y todo otro trámite inherente a los aludidos fines, por lo que se considera conveniente encomendar dichas tareas al Banco | de la Provincia de Buenos Aires, | Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Ai- | res, en ejercicio del Poder Legislativo — | DECRETA CON FUERZA DE LEY: | Art. 19 Apruébase el siguiente proyecto de régimen crediticio pa- | ra la adquisición y/o construcción de viviendas elevado por el Insti- . | tuto de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires: | | REGIMEN OPERATORIO DE PRESTAMOS . PARA LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA Normas Generales: Art. 19 El presente régimen operatorio de- préstamos será apli- cado a las Cooperativas de Vivienda, que por intermedio del Insti- tuto de la Vivienda soliciten créditos de los fondos que a ese fin des- tine el Gobierno de la provincia de Buenos Aires. Art. 22 Aun cuando una solicitud de crédito satisfaga las condi- ‘ ciones fijadas para su admisión, podrá ser rechazada cuando se es- time que el préstamo será invertido en un fin distinto del que de- termina su pedido o se compruebe que la responsabilidad financiera no está de acuerdo con la clase del crédito solicitado. Art. 32 El monto del crédito acordado se aplicará exclusivamen- te al objeto para el cual fue solicitado y no podrá superar a las su- mas que resulten necesarias para satisfacer los siguientes conceptos: . y . a) Construcción o adquisición del inmueble. b) Pago del precio del terreno o saldo que se adeude al momento | de concretar el pedido o cancelación de gravámenes existen- tes originados en su adquisición. | c) Las obras complementarias a que se refiere el artículo 18° del presente régimen operatorio, ' Art. 49 Las solicitudes que se elevaran a la consideración del | Honorable Directorio del Instituto de la Vivienda, deberan acompa- ñarse de los siguientes documentos: a) Justificación del carácter de propietario mediante título o boleto de compraventa debidamente sellado. En el caso de que la Cooperativa haya solicitado y obtenido la adjudicación de tierras fiscales o comunales, deberá consignar el número y fecha del decreto-ley o decreto-ordenanza, mediante el cual dicha adjudicación fue dispuesta. : nr <A. a. 1 ] . 1 1 — 992 — b) Justificación del carácter de Cooperativa mediante el instru- mento que compruebe el otorgamiento de su personería ju- rídica. «C) Copia autenticada de la resolución adoptada por el cuerpo competente, según sus estatutos, que autorice la gestión y determine si las viviendas a, construirse serán entregadas en . uso, locación o venta de los asociados. . 4) Ultimo balance general y cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas. .€) Nombre del o de los profesionales que tendrán a su cargo el proyecto y dirección de las obras, f) Planteo de la financiación de la operación y forma en que se cubrirá la diferencia entre el préstamo y el monto total a invertir. £) Documentación de la operación en sí, completa, de acuerdo a los formularios que la Institución mandataria tenga en uso y en el número de ejemplares que la misma determine. Las planillas con los datos personales de los solicitantes, así como las manifestaciones de bienes y demás declaraciones que la Institución tenga establecidas para préstamos para vivienda propia, serán presentadas solamente cuando la Cooperativa haya dispuesto entregar a sus asociados las viviendas en pro- piedad, debiendo presentar además la certificación necesaria . en que conste su afiliación a la Cooperativa, su antigiiedad y número de inscripción. Art. 59 Cuando se trate de edificios ya terminados, cuya anti- «gúedad máxima, a efectos de que puedan ser adquiridos con los cré- ditos de este régimen, deberá ser menor de un (1) año, además de lo indicado en el artículo 49, se exigirá fotocopia o duplicado de los planos aprobados y certificados municipales y de obras sanitarias si hubiera: tal servicio. | Transferencias: | Art. 6% Las solicitudes de transferencia, en el caso de que la | Cooperativa haya entregado viviendas en propiedad a sus socios, se | presentarán en los formularios que la Institución mandataria tenga | fijados y para las mismas regirán las siguientes condiciones: 1 . a) A la presentación de las solicitudes, el préstamo deberá es- tar al día en el pago de servicios, salvo que se trate de trans- | misiones por adjudicación judicial. | b) Se mantendrán las condiciones estipuladas en el crédito que i se transfiera. i + ©) La venta deberá realizarse a un socio de la Cooperativa y } el vendedor recibirá como precio el importe de las amortiza- { ciones realizadas a su valor actualizado, que se fijará por ' medio de los índices promedio para el valor de la construc- | ción de los años en que se realizó la operación hipotecaria y i el de su transferepzia, . | 1 | 1 | 1 P | nm { + — 993 — | Divisiones y Liberaciones: | Art. 79 Las solicitudes de división o liberación de hipotecas se | presentarán de acuerdo a las normas que la Institución mandataria tenga determinada y para las mismas regirán las siguientes condi. | ciones: I. Para las divisiones: : . ¡ a) En las divisiones de hipotecas que se concedan, se manten- drá el interés y plazo pactado originariamente. é b) No se concederá división de préstamos cuando del fraccio- | namiento resulten lotes interiores que tengan salida a la ca- | lle por pasillo. Solamente sera posible otorgarla si el pedido encuadra al crédito en el régimen de la propiedad horizontal | (Ley número 13.512). | c) En el caso de inmuebles de habitación colectiva, acordada la i división, se efectuará la escritura una vez que haya sido re- H gistrado con carácter de “propiedad horizontal”, i II. Para las liberaciones: | a) En el caso de solicitarse la liberación de uno o más lotes re- | sultantes de la división del inmuebie hipotecado, se exigirá un anticipo para la reducción del préstamo en vigor cuyo im- | porte será lo más aproximado posible al valor de la tasación , i actualizado de la fracción a liberar. Si dicha suma resultara . igual o superior a la deuda que en ese momento registra el préstamo vigente, la liberación será denegada con comunica- ción al deudor de que, para la consecución de sus propósitos, debe proceder a la cancelación de la hipoteca que grava el inmueble. | b) Cuando se solicite la liberación de fracciones afectadas a | expropiaciones dispuestas por los poderes públicos para obras | de utilidad general, si se comprueba que han sido donadas para ese fin y que dicha donación ha sido aceptada por los organismos oficiales competentes, se otorgará la liberación sin cargo. Si el deudor recibe precio o/e indemnización por la fracción que,se transfiere a sus mejoras, se podrá exigir el ingreso a la Institución de Crédito, de las sumas pactadas en la proporción que se considere conveniente, ya sea para retenerlas en garantía de la reconstrucción o ejecución de . las mejoras, O aplicarlas a la cuenta del préstamo según las circunstancias. c) Será rechazada toda solicitud de liberación, cuando la frac- ción que continue gravada fuese interior y tuviera salida a vía pública por pasillo, Art. 8° Para atender al estudio de títulos, reposición de sellados de certificados de deudas, estudio de poderes, honorarios y gastos de tasación, certificación de obras, recorrido y para compensar gas- tos administrativos durante el trámite, se cobrará en el momento de presentarse el pedido el importe que al efecto fije arancel vigente en la Institución mandataria. . | — 994 — 4 CONDICIONES DE LOS INMUEBLES Art. 9% Los terrenos que se propongan para la construcción de viviendas deberán satisfacer las siguientes condiciones generales: a) Estar ubicados en centros urbanos o próximos a ellos, salvo en el caso de que se provea la creación de una unidad vecinal con vida propia. 1 b) Su fraccionamiento deberá estar aprobado por los organis- mos oficiales competentes. o c) Deberán tener calles abiertas y acondicionadas y las calzadas y aceras trazadas y delimitadas, y construidas las obras E de arte necesarias para el rápido escurrimiento de las aguas. d) Deberán contar con medios de comunicación y los servicios d indispensables de agua, sanitarios y de energía eléctrica. En el caso de que los terrenos no contaran con las redes públicas correspondientes a los dos primeros, el proyecto deberá proveer los sistemas más adecuados para conseguir un : servicio eficiente. En los lugares donde existan dificultades : para la ampliación de las redes de distribución de energía. * eléctricas, se podrá prescindir momentáneamente de estas . exigencias. Í El Honorable Directorio podrá rechazar los pedidos cuando las tierras no conformen alguna de las condiciones enuncia- { das en los incisos precedentes. ' Art. 10% Los edificios que se propongan para vivienda, sean éstas construidas o a construirse, deberán presentar estructuras que los vinculen permanentemente al terreno y que les aseguren una dura- ción probable, en condiciones normales de uso, conforme al plazo por pl el cual se desea concertar la operación. Ñ Art. 119 En localidades donde no existan disposiciones munici- : pales o de ctro orden que regulen la construcción o las existentes | no sean satisfactorias (a juicio exclusivo del Instituto de la Vivien- i da), éste aplicará las que considere más adaptables al lugar o recha- zará la operación. S | Art. 12° Los proyectos de vivienda comprenderán unidades com- y pletas. A ese efecto, se considerará unidad de vivienda completa, al i edificio o parte independiente de un edificio que se destine a aloja- ] : miento familiar, que esté constituido por dos o más habitaciones j con ventilación e iluminación directas con servicios sanitarios y de { cocina propios. Sólo se aceptan unidades compuestas de una habi- tación, baño y cocina-comedor, cuando ésta tenga una superficie y 7 superior de 12 metros cuadrados y unidades de una habitación y de- pendencias cuando se demuestre que responden a necesidades reales b. de la Cooperativa. E e ° Art. 13° No se aceptarán solicitudes cuando los edificios reúnan, 4 a juicio del Instituto de la Vivienda, características precarias o sun- 3 E tuosas. l Art. 140 Los materiales que se empleen en la construcción, de- ; beran responder a las exigencias fijadas en las normas aprobadas 3 : por el Instituto Argentino de Racionalización de Materiales; en todo + : aquello que no esté expresamente reglamentado por el Instituto de i ‘ la Vivienda. , i 1 oT | | : — 995 — | Las estructuras resistentes deberan ser proyectadas y cons- q truidas en todos los casos, respondiendo a las normas técnicas Ny usuales. Los muros exteriores de los locales habitables (comedor, lugar : de estar, dormitorio, escritorio, etc.), cuando Sean de mampostería 4 de ladrillo común o cerámico hueco, tendrán 0,30 m. 6 0,24 metros de 1 espesor, respectivamente, como mínimo. En locales no habitables Po (cocina, baño, pasillo, etc.), se admitirá la mitad de aquellos espe- , ] sores. e Los bloques de hormigón de cemento portland se admitirán el como sustituto del ladrillo a condición de que sean de marca i aprobada y que sus espesores minimos para paredes exteriores sean de 0,20 metros. Las estructuras y cubiertas de techos, deberán ofrecer en todos i los casos una aislación térmica superior a la de los muros peri- i metrales. : Los muros medianeros deberán ser de mampostería y en es- ' pesor no menor de 0,30 metros. No obstante podrá aceptarse un No. muro medianero hecho con otros materiales y en otros espesores, J siempre que cumpla las condiciones que el Instituto establezca y que 1 la Municipalidad local lo apruebe en particular en forma taxativa. A Art. 15° Se admitirán solicitudes en las que se ofrezcan edi- ! ficios a construir con materiales diferentes a los especificados en y el artículo anterior o mediante sistemas especiales, siempre que hayan sido aprobados por el Instituto y no se opongan a las regla- : mentaciones municipales del lugar. { En cuanto a los materiales citados y espesores de muros pe- i. rimetrales, será condición que produzcan una aislación térmica que no podrá ser, en manera alguna, inferior a la que ofrece el ladrillo : : común, en el espesor exigido en cada caso. I CONDICIONES DE LOS PRESTAMOS ; Art. 16° Los préstamos para construcción o adquisición de vi- E viendas se acordarán exclusivamente sobre inmuebles situados en la A provincia de Buenos Aires, que no se encuentren afectados por gra- | vamen alguno, con garantía hipotecaria en primer término; sus i títulos de propiedad serán perfectos, sin vicio o de defecto legal y que | no tengan origen en posesiones treintafiales, salvo que hayan pasado y veinte años de la fecha de su otorgamiento. . Los créditos serán concedidos en la siguiente forma: plazo, il no más de 35 años; porcentaje sobre la tasación conjunta del terreno y el edificio, hasta el 90 por ciento; interés, 3,50 % y comisión ep bancaria a convenir con la Institución mandataria. 4 Art. 179 La superficie cubierta máxima admitida para las uni- : i dades de vivienda será de 90 metros cuadrados. En el caso de vi- viendas colectivas dicha superficie podrá ser incrementada con la li i resultante del prorrateo de la superficie ccupada por los elementos q comunes a todas las unidades. q Art. 182 Podrán financiarse, además, obras complementarias, . $ entendiéndose por tales las de urbanización y provisión de servicios A . if 1" a MiB = e Po, A ea => OS AE > — 996 — Ae públicos cuando resulte necesario y en la medida que el Instituto | considere conveniente, y las de construcción de locales para las secciones de consumo o producción de la Cooperativa siempre que . | no superen en superficie el 10 % de la destinada a vivienda. | Art. 19° Las viviendas que se construyan con este crédito, de- berán destinarse en todo momento a habitación familiar de los | ascciados, tanto en el caso de uso, como en el de locación o venta. | Si no se cumpliera esta dondición, la Institución procederá confor- | - me a lo establecido en el artículo 259, | Art. 20° En el caso de que las Cooperativas manifiesten que e entregaran las viviendas en propiedad a sus socios, ya sean vi- viendas individuales o colectivas, sin perjuicio de dejar asignado administrativamente el préstamo que corresponda a cada unidad, | el crédito se escriturará en conjunto. La división se producirá una ; vez terminada la construcción y presentados y cumplidos los recau- | dos necesarios conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes. | El trámite de la división se efectuará tomando los elementos del expediente original y sin necesidad de nueva tasación. Art. 21% Los pedidos de transferencia a favor de los asociados * | podrán recibirse antes de terminar la construcción, pero la éscritu- | ración O aprobación de ellas no podrá llevarse a cabo hasta tanto | la obra esté totalmente terminada, conforme a lo pactado y se i hubiese operado la division del gravamen original, si correspondiere. | Art. 222 El reembolso de los préstamos, se efectuará por ser- | vicios semestrales anticipados, que comprenderán interés y amor- tización acumulativa conforme a los plazos pactados. . | El régimen de amortización acumulativa comenzará: | a) En préstamos sobre viviendas construidas: a partir del día 12 \ del mes siguiente al de la escrituración. | b) En préstamo para edificación a partir del día 1° del mes | siguiente al del vencimiento del plazo para terminación de . | las obras, que se fija en el articulo 30°. | . Art. 23° El valor del terreno deberá guardar proporción ade- | cuada con la importancia de la construcción respectiva. A los efec- | 7 tos del préstamo se tomará como valor de aquél y de las obras de urbanización y provisión de servicios públicos, hasta un máximo | equivalente a la tercera parte del valor adjudicado al edificio a ol construir y/o existente. | Art. 24% Las escrituraciones de las operaciones se celebrarán ante el escribano que designe la Institución mandataria, y en los ( lugares que ella indique. " Art. 25° En la escritura de obligación hipotecaria, se hará constar » 5 expresamente, que la Institución mandataria podrá exigir la cance- lación inmediata de la operación y/o disponer su liquidación en las . condiciones de los préstamos en mora aunque estuviere al día el . pago de los servicios, si se modificara el destino del inmueble o se ! alteraran de cualquier forma las condiciones determinadas por la | especie del préstamo que lo grava. | el | — 997 — Art. 26% Será condición para otorgar la escritura del crédito, | no adeudar suma alguna exigible a la Institución mandataria, | levantar cualquier hipoteca a favor de terceros que gravara la pro- piedad y cancelar integramente toda deuda que existiera por sal- do de precio de adquisición o que afectara directamente a la pro- piedad. Si existiera deuda por pavimento, sólo se exigirá se en- cuentre al día en el pago de las cuotas. 2] Igualmente cuando deban demolerse inmuebles ocupados por e inquilinos para dar lugar a la nueva construcción, antes de escri- turar el préstámo, se exigirá su desocupación total. 5 Art. 27° Si el solicitante no fuera el titular del dominio, antes : o en el acto de la escrituración, deberá obtener título de propie- | dad. Si la escritura fuera previa, será confrontada para su acep- Hl tación, con la intervención legal que corresponda, y si se efectuara 5 simultáneamente con la de obligación hipotecaria, se hará por ante | el escribano que la Institución mandataria designe, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 289. | Art. 28% Cuando los solicitantes deban adquirir el dominio de i la propiedad ofrecida con el importe del préstamo que se les acuer~ | de y sea condición de venta la intervención de un escribano ajeno i a la Institución, la escritura de compra podrá otorgarse por ante el escribano designado en el boleto, simultáneamente con la de la obligación hipotecaria, que será constituida por ante escribano de | la Institución mandataria. , | A estcs efectos deberán cumplirse los requisitos siguientes: | a) La escritura de compraventa proyectada por el escribano | particular, deberá ser visada por la Institución mandataria y tener la aprobación legal que corresponda. | b) El escribano de la Institución que intervenga en el otor- gamiento de la obligación hipotecaria, deberá vigilar expre- | samente que la escritura de compraventa sea firmada por pos las partes, por los testigcs y autorizada por el escribano y que quede cerrada conforme a las disposiciones legales. S c) El mismo funcionario vigilará, igualmente, que el testimonio Ñ sea inscripto donde corresponda y dentro de lós plazos lega- les. Cualquier inccnveniente en este trámite, deberá comuni- , carlo a la Institución mandataria a los efectos de tomar las | providencias que resulten pertinentes. | d) El deudor deberá obligarse expresamente a entregar a la Institución mandataria el testimonio de compra, debidamente N inscripto, a cuyo efecto autorizará al escribano de la Ins- titución para realizar dicho trámite. e) Este procedimiento autoritativo de escrituras simultáneas . quedará sin efecto automáticamente y sin necesidad de re- : Ñ solución especial, si el escribano particular se negara a acep- tar el contralor de la Institución sobre el proyecto de escri- tura o a cumplir las indicaciones que hicieran los abogados de la misma que la revisen. En este supuesto, la escritura de hipoteca se otorgará ante : el escribano de la Institución previa aprobación legal del
título que exhiba el solicitante.
— 998 — T . Art. 29% En los préstamos para edificación, la obra a construir deberá estar de acuerdo con los planos y documentación aceptados por el Instituto de la Vivienda. La construcción deberá estar a car- i go de un técnico habilitado por autoridad local competente, conforme , a la categoría de la obra, cuyo nombre, datos de inscripción y domi- cilio, deberán ser ratificados o comunicados a la Institución manda- taria, en oportunidad de dar aviso de comienzo de obra. La entrega de los préstamos para edificación, se hará en la siguiente forma: I. Entregas: a) Primera: En el acto de la escrituración, una suma equiva- lente al porcentaje del préstamo aplicado sobre el valor del terreno tomado para el acuerdo. Conjuntamente con esta entrega, se liquidará el préstamo suplementario a que se refiere el artículo 18%, cuando ello corresponda. b) Subsiguientes: El saldo del préstamo se entregará propor- cionalmente a la obra ejecutada, en períodos mensuales. Además se liquidará el 90 por ciento del valor de los ma- teriales acopiados en la obra. Para abonar la primera certificación, es imprescindibie se exhiba en obra el plano municipal aprobado. El inspector de la Institución mandataria certificará el cumplimiento de tal exigencia. c) Ultima: La Institución retendrá el 2 por ciento del importe del préstamo el que se liquidará contra la presentación de fotocopia o duplicado de los certificados finales de la Muni- i capilidad y de Obras Sanitarias, si existieran tales servicios. | No se exigirán convenios de medianería, y todo lo inherente al respecto será por cuenta de los solicitantes. : II. Intereses: Sobre las sumas que se les liquiden, los deudores abonarán el interés establecido para el préstamo, por servicios semestrales anti- cipados, durante el plazo que transcurra hasta la iniciación del re- embolso, reteniéndose su importe en el acto de abonarse las certi- ficaciones. * Al escriturar, se abonará el primer semestre anticipado más el S lapso que resulte por la aplicación de la primera parte del artículo 22°. La utilidad que arrojen los intereses cobrados por cualquier concepto, se aplicará, en primer término, a la formación de un Fon- do de Previsión, para cubrir posibles quebrantos, hasta completar hs un 10 por ciento del capital invertido y el excedente a amortización extraordinaria del crédito de pesos 125.000.000 moneda nacional, del Banco de la Provincia de Buenos Aires al Gobierno de la Provincia destinados a los préstamos a cooperativas a que se refieren estas normas. Cancelado totalmente aquel crédito, el Fondo de Previsión t . se aplicará a los mismos fines de los préstamos que le han dado | origen. | . | de | | — 999 — | III. Suspensión de Entregas: . . | Cualquiera sea el estado de la construcción, la Institución man- | dataria podrá suspender los pagos por las certificaciones si se com- . | probaran definciencias de ejecución o de dirección de obra, como tam- | bién si hubiera sustitución del profesional no denunciada a la | Institución. Las entregas se reanudarán una vez subsanados los in- convenientes. . Art. 30° En todos los préstamos para edificación, el comienzo de los trabajos deberá. realizarse dentro del término de sesenta días a contar de la fecha de la escrituración. a A contar del primer día del mes siguiente del vencimiento pre- citado, comenzará a regir el plazo que la Institución mandataria fije para la terminación de los trabajos conforme a la siguiente escala: Hasta 70 metros cuadrados, 1 semestre; más de 70 metros cua- drados y hasta 300 metros cuadrados, 2 semestres; más de 300 metros cuadrados y hasta 800 metros cuadrados, 3 semestres; más de 800 metros cuadrados y hasta 1.800 metros cuadrados, 4 semestres; más de 1.800 metros cuadrados y hasta 3.000 metros cuadrados, 5 se- mestres. Para mayores superficies o en casos especiales el plazo será fi- jado por el Instituto de la Vivienda siempre en semestre, teniendo en cuenta las características de la obra. Se podrá reducir el número de semestres fijados cuando el es- tado de la obra, al practicar el avalúo, así lo aconseje. Art. 31° Por la mora en el pago de los servicios o por cualquier otra suma que se adeude con motivo del crédito, se cobrará un inte- rés punitorio fijo del 9 % anual. . Art. 32° El deudor deberá presentar de inmediato, a requerimiento . de la Institución mandataria, los certificados que acrediten el pago al día de los impuestos y tasas nacionales, provinciales o municipales que efecten al inmueble. Si el interesado faltara a esta obligación, la Institución mandataria podra exigir la cancelación de la hipoteca, y si esto no se cumpliera, quedará facultado para rematar el bien gravado conforme a las normas que dispone su carta orgánica. Art. 332 El deudor no podrá: a) Arrendar o reconocer el uso o explotación de los inmuebles hipotecados. b) Constituir sobre los inmuebles hipotecados, ulteriores hipo- * tecas o derecho real de anticresis. » Si se cumpliera alguna de estas circunstancias, el Instituto pro- ty cederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 25°. i Art. 34° Se acordarán ampliaciones de préstamos por mayor | costo de materiales y mano de obra o para levantar deudas contrai- C das por la misma: causa, únicamente en los casos de aumentos moti- vados por actos o disposiciones de carácter general reconocido por el Instituto de la Vivienda y producidos durante el plazo acordado | para la duración de la obra y que se calcularan de acuerdo a lo es- | tablecido en la ley 5.070 y concordantes. | . E = E on = = ——— — dl — 1000 — Si . Estas solicitudes podrán ser denegadas cuando las obras a jui- cio del Instituto nombrado, no se hubieran iniciado en un plazo pru- dencial y desarrollado con ritmo normal. En todos los casos la ampliación, sea originada por mayor costo oO por nueva obra, para determinar el monto de la misma, se pres- cindirá de la suma amortizada en el préstamo original, , Art. 35° En todos los casos el deudor estará obligado a consti- . tuir un seguro contra riesgo de incendio por el importe del préstamo 7 conforme a las exigencias de la entidad mandataria. a Art. 36% Los títulos de propiedad de los inmuebles hipotecados, : quedarán depositados en el Archivo de la Entidad mandataria du- : rante todo el término del préstamo y mientras éste no haya sido to- talmente cancelado. Art. 379 En todo cuanto no se hubiere previsto expresamente en estas Normas Generales, se aplicarán las prácticas y disposicio- nes de las Reglamentaciones y Carta Orgánica de la Sección Crédito Hipotecario del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Art. 22 Autorízase al señor Ministro de Obras Públicas, para : convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, o su sec- Ú ción de créditos hipotecarios, las condiciones, normas, formas y ma- neras de hacer efectivo el otorgamiento de los créditos para las ad- o . quisiciones y/o construcciones de viviendas a que se refiere el régimen crediticio que se aprueba; autorizándosele, igualmente, para conferir . al expresado Banco las facultades necesarias al objeto indicado. Art. 3° El presente decreto-ley será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado, en Acuerdo General, o Ñ Art. 4° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y oportunamente hágase saber a la Honorables Legislatura. . BONNECARRERE. JAIME E. Ruiz, Juan R. AGUIRRE LANARI, , E. Cortes, RODOLFO A. EYHERABIDE, , E. Z. DE Decurcez, A. R. REYNAL O'CONNOR. A . se