Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11012

Ley 11012/1990 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIóN INMUEBLES UBICADOS EN EL DENOMINADO BARRIO “GáNDARA” DE LA LOCALIDAD DE OLIVOS, PARTIDO DE VICENTE LóPEZ, LOS QUE SERáN ADJUDICADOS A SUS ACTUALES OCUPANTES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 18/12/1990
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11012 LEY 11012 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el denominado barrio “Gándara” de la localidad de Olivos, partido de Vicente López, identificados catastralmente como: 1) Circunscripción VI, Sección E, Manzana 11, Parcelas 14 y 15, Partidas 63832 y 63833, e inscripto su dominio al Folio 5168/50, a nombre de Bassi, Juan Carlos, Restano Felipe Segundo y V.I.T.A.P. Sociedad de Responsabilidad Limitada y/o de quién o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 2) Circunscripción VI, Sección E, Manzana 11, Parcela 17, Partida 62262, e inscripto su dominio al Folio 13/54, a nombre de Restano Felipe Segundo, Bassi Juan Carlos y V.I.T.A.P. Sociedad de Responsabilidad Limitada y/o de quién ó quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 3) Circunscripción VI, Sección E, Manzana 11, Parcela 18, Partida 62839, e inscripto su dominio al Folio 1544/52, a nombre de Majorel Marcelo Eduardo y Majorel Carmen Yolanda y/o de quién o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 4) Circunscripción VI, Sección E, Manzana 11, Parcelas 19, Partida 62840, e inscripto su dominio al Folio 1541/52, a nombre de Majorel Marcelo Eduardo y Majorel Carmen Yolanda y/o de quién o quienes resulten ser sus legítimos propietarios, todos ellos del partido de Vicente López (110). ARTÍCULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso, por venta directa y con cargo de construcción de vivienda propia, a sus actuales ocupantes, en los términos prescriptos por esta ley. ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno será el Organismo de Aplicación de la presente ley, y tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales para un mejor cumplimiento de la presente ley, y elaborará en conjunto con las áreas respectivas de la Provincia un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Zona. ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organo mencionado tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de Vicente López la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes y las prioridades del proceso expropiatorio. b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. c) Gestionar frente al Organismo que correspondiere, la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, por lo cual se exime del cumplimiento de las exigencias de las leyes 6.253 y 6.254 y Decreto-Ley 8.912/77 (T.O. según Decreto 3.389/87) ARTÍCULO 5.- La asignación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones ambientales y de habitabilidad mínima. ARTÍCULO 6.- Serán adjudicatarios de las ventas aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar ocupación efectiva del inmueble objeto de la venta y residir en él. b) Haber realizado mejoras y construcciones de carácter permanente. c) No poseer ninguno de los miembros del núcleo familiar, inmuebles a su nombre, ni ser beneficiario de otra vivienda bajo cualquier régimen. ARTÍCULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar. b) No ceder, arrendar, o transferir total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. La autoridad de aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada. c) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de su adjudicación. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente determinará la nulidad de la venta, y el dominio se retrotraerá a la Provincia. ARTÍCULO 8.- La indemnización a los propietarios expropiados, será abonada a los mismos en la forma establecida en la ley de la materia, admitiéndose como medio de pago la compensación de deudas que por los inmuebles expropiados mantengan con la Provincia. ARTÍCULO 9.- El precio de venta será el de la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras, a la fecha de la adjudicación, el que será financiado por el organismo de aplicación, no pudiendo exceder el monto de la cuota mensual del diez (10) por ciento de la totalidad de los ingresos del núcleo familiar ARTÍCULO 10.- La escritura traslativa de dominio a favor de cada adjudicatario, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta de pago del Impuesto al acto. ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.