Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8975

Decreto-ley 8975/1978 - ESTABLECIENDO NORMAS REFERENTES A TRAMITES QUE REQUIERAN APROBACION DE ORGANISMOS PROVINCIALES Y HAYAN SIDO INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VIGENCIA DEL DEC-LEY 8912,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DE SUELO.(CLUB DE CAMPO)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 19/01/1978
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 8975/1978 DECRETO–LEY 8975/78 LA PLATA, 12 de ENERO de 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-299/77 y la au­torización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- A los efectos de la aplicación de la Ley 8912 -de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo- a los trámi­tes que requieran aprobación de Organismos Provinciales e iniciados ante éstos con anterioridad a la fecha de su vigencia -28 de Octubre de 1977-, se entenderá que existe situación asimilable a la aprobación definitiva a que se refiere el artículo 103 de dicha Ley, cuando con anterioridad a la fecha precitada se haya acreditado el cumplimiento de los recaudos establecidos por la legislación entonces vigente o se hubiere conferido plazo para su acreditación. ARTÍCULO 2.- Cuando en los trámites iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 8912 no se hubiere otorgado plazo alguno para el cumplimiento de recaudos, subsanar observaciones o presentar documentación faltante, los interesados tendrán un término de seis (6) meses, a contar desde el día 28 de Octubre de 1977, para satisfacer totalmente los pertinentes requisitos u observaciones. La permisión resultante del párrafo anterior, no se­rá aplicable cuando se hubieren formulado observaciones de fondo que signifiquen la modificación sustancial del proyecto o por deficiencias en la confección de las planimetrías o carencia de documentación complementaria, que impidan la consideración del proyecto y cuya oportuna presentación fue responsabilidad del interesado. ARTÍCULO 3.- Lo dispuesto por los artículos precedentes será aplicable a los trámites atinentes a los clubes de campo, cuya autorización se regirá por los criterios existentes ­con anterioridad a la vigencia de la Ley 8912. Cuando el proyecto de club de campo se hubiera aprobado por la respectiva Municipalidad con anterioridad al día 28 de Octubre de 1977, podrá continuarse su trámite ante el Ministerio ­de Obras Públicas con sujeción a las normas anteriores siempre que la presentación se efectúe en el plazo máximo establecido por el ­artículo anterior. En el supuesto de trámites ante la Dirección de Ca­tastro, dicha repartición establecerá plazos específicos en cada ­caso dentro de los cuales deberán concluirse las obras previstas. ARTÍCULO 4.- Todos los plazos referidos por la presente Ley, sean conferidos por la anterior legislación o establecidos por esta Ley, tendrán carácter perentorio. ARTÍCULO 5.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.