Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8604

Decreto-ley 8604/1976 - DEROGA TITULO 3º DEL LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO FISCAL Y ARTICULOS 8º,9º Y 10º DE LA LEY IMPOSITIVA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 20/05/1976
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 8604/1976 DECRETO-LEY 8604/76 NOTA: Ver art. 10 de la Ley 8695. Derogando el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal y los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Impositiva. LA PLATA, 19 de MAYO de 1976. VISTO lo establecido en el Acta para el proceso de Reorganización Nacio­nal, y CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de preceptos claros y precisos fijados por el gobierno nacional en materia de política tributaria, resulta imperioso adecuar la legis­lación provincial. Que en ese mismo orden de ideas y de acuerdo a los argumentos expues­tos en los fundamentos de la presente Ley es menester introducir las modifi­caciones respectivas al Código Fiscal y a la Ley Impositiva, textos ordenados en 1976. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PRO­MULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Derógase el

Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal (T.O. 1976), impuesto a la

transmisión gratuita de bienes y los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Impositiva (T.O. 1976). Esta derogación tendrá vigencia a partir del 1° de Enero de 1976 para las transmisiones gratuitas por causa de muerte, y para las restantes, a partir de la fecha de publicación de la presente en el “Boletín Oficial”. NOTA: Ley 8695 en su art. 5 sustituye en el art. 1 de la presente la expresión “artículos 8, 9 y 10 de la Ley Impositiva (T.O.1976), por artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva (T.O.1976)”. ARTÍCULO 2.- La derogación dispuesta en el artículo 1°, no comprenderá a las transmisiones gratuitas que, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, se hayan operado con anterioridad al 1° de Enero de 1976. ARTÍCULO 3.- Para todas las tramitaciones gratuitas operadas con anterioridad al 1° de Enero de 1976, y aún no exteriorizadas, serán de aplicación las nor­mas previstas en el Título Tercero del Libro Segundo, impuesto a la transmi­sión gratuita de bienes, del Código Fiscal (T.O. 1975) y las normas del Libro Primero, Parte General, del Código Fiscal (T.O. 1976). ARTÍCULO 4.- Suprímese en el artículo 14, inciso 16, apartado a) de la Ley Im­positiva (T.O. 1976), la siguiente expresión: “Será requisito indispensable para gozar del tratamiento respectivo que las operaciones se registren en el lugar de celebración del contrato”. ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.