Nación · Ley N° 16707
Ley 16707 - SERA OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION, PARA QUIENES CONSUMAN CARBON MINERAL, EL USO Y CONSUMO DE CARBON NACIONAL COMO FUENTE DE ENERGIA O MATERIA PRIMA, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina ENERGIA Y COMBUSTIBLES CARBON MINERAL NACIONAL Ley N° 16.707 Fíjase la obligatoriedad de su uso y consumo como fuente de energía o materia prima. Sancionada: Septiembre 1° de 1965. Promulgada: Octubre 7 de 1965. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1° - Será obligatorio en todo el territorio de la Nación, para quienes consuman carbón mineral, el uso y consumo de carbón nacional como fuente de energía o materia prima, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes. ARTICULO 2° - El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, Dirección Nacional de Energía y Combustibles, será el órgano encargado del cumplimiento de la presente ley. A tal efecto, antes del 30 de junio de cada año deberá requerir de la empresa del Estado Yacimientos Carboníferos Fiscales -quien deberá contestar el informe dentro de los sesenta días corridos siguientes- una estimación, para cada año próximo respectivo, de: a) Producción de carbón nacional; b) Su capacidad de transporte y de carga; y c) El precio de venta y demás modalidades y/o condiciones de la misma. ARTICULO 3° - Todos los años, antes del 30 de noviembre, el Poder Ejecutivo, valorando los elementos de la información de que habla el artículo anterior y teniendo en cuenta las posibilidades técnicas de incorporar carbón nacional en las instalaciones que utilicen dicho mineral como combustible o materia prima, fijará por decreto el porciento (%) de carbón mineral nacional que deberán adquirir, para su consumo en el año próximo, los obligados por la presente ley. ARTICULO 4°- Los infractores a lo dispuesto en esta ley, o a los reglamentos y decretos que para su cumplimiento se dicten, incurrirán en una multa de quinientos mil pesos ($ 500.000), hasta veinticinco millones de pesos ($25.000.000), moneda nacional, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia. La aplicación de estas penalidades estará a cargo de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, Dirección Nacional de Energía y Combustibles, pudiendo ser apeladas por ante el Juzgado Federal del domicilio de la persona o sociedad o empresa sancionada dentro de los cinco días hábiles de la notificación. El cobro de las multas se tramitará por vía de apremio, conforme al procedimiento previsto por la Ley Nacional N° 50. Cuando se tratare de incumplimiento por parte de funcionario público, se considerará el mismo falta grave y determinará la instrucción del sumario correspondiente a los efectos de adoptar la pertinente penalidad, que podrá alcanzar hasta la exoneración. ARTICULO 5° - El producido de las multas de que habla el artículo anterior se destinará exclusivamente a un fondo especial que administrará Yacimientos Carboníferos Fiscales, con destino a la formación de técnicos y profesionales especializados en la industria del carbón. ARTICULO 6° - Las excepciones a lo dispuesto por el artículo 1°, serán resueltas mediante decreto del Poder Ejecutivo con la intervención de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, la que sólo podrá fundamentarlas previo informe producido al efecto por Yacimientos Carboníferos Fiscales, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 2° y 3°. ARTICULO 7° - Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a los restantes productos que venda o pueda vender en el país la Empresa Yacimientos Carboníferos Fiscales. ARTICULO 8° - Prohíbese la instalación de todo equipo, fijo o móvil, destinado al consumo de carbón mineral como combustible o materia prima, que no esté adecuado para la máxima utilización de carbón nacional. La Secretaría de Estado de Energía y Combustibles convendrá con Yacimientos Carboníferos Fiscales las bases para desarrollar una política de fiscalización, asesoramiento y elección de los medios más adecuados para un eficiente uso y consumo de carbón nacional y sus derivados. ARTICULO 9° - Dentro del plazo de sesenta (60) días de sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará el respectivo decreto reglamentario con intervención de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles. ARTICULO 10. - El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se hará de Rentas Generales con imputación a la misma. ARTICULO 11.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a primero de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco. C. A. PERETTE A. MOR ROIG Claudio A. Maffei Guillermo González Registro bajo el N° 16.707 -