Provincia de Buenos Aires · Ley N° 15606
Ley 15606/2025 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIÓN LOS INMUEBLES UBICADOS EN LA LOCALIDAD LAS TUNAS, PARTIDO DE TIGRE, PARA SER ADJUDICADOS EN PROPIEDAD A A LA ASOCIACIÓN CIVIL “MUCHOS OCUPADOS SIRVIENDO AL FÚTBOL INFANTIL M.O.S.A.F.I.”.
PARA SER ADJUDICADOS EN PROPIEDAD A A LA ASOCIACIÓN CIVIL “MUCHOS OCUPADOS SIRVIENDO AL FÚTBOL INFANTIL M.O.S.A.F.I.”.
LEY 15606 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º : Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad Las Tunas, partido de Tigre, designados catastralmente como: Circunscripción III - Sección N - Manzana 9 - Parcela 20 - inscripto su dominio en la Matrícula 70.430, y Circunscripción III - Sección N - Manzana 9 - Parcela 21 - inscripto su dominio en la Matrícula 70.443, con todo lo plantado, muebles y útiles que en ellos se encuentran, ambos a nombre de González Guillermo Miguel y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTÍCULO 2°: Los inmuebles, muebles y útiles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad a título oneroso y por venta directa a la Asociación Civil “Muchos Ocupados Sirviendo al Fútbol Infantil M.O.S.A.F.I.”, inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en la Matrícula 35.287 y bajo el Legajo 158.896, quienes resultan ser sus actuales ocupantes, para la consecución de sus fines estatutarios. ARTÍCULO 3°: El incumplimiento de los cargos estipulados en el artículo 2° ocasionará la revocatoria de los bienes expropiados a favor del Estado Provincial que operará de pleno derecho y sin devolución de lo abonado. ARTÍCULO 4°: Fijado el monto de la indemnización y previo al perfeccionamiento de la expropiación, el Poder Ejecutivo determinará el modo y los plazos en que se abonará el precio por parte del adjudicatario, quien deberá aceptarlos en forma expresa. El plazo no podrá ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. El monto total a abonar por la adjudicataria, estará determinado por la suma que se pague en concepto de precio expropiatorio. ARTÍCULO 5°: Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley N° 5708 y sus modificatorias (T.O. s/ Decreto N° 8523/86 y sus modificatorias) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación, respecto de los bienes consignados en el artículo 1° de la presente Ley. ARTÍCULO 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 7°: La escritura traslativa de dominio será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del Impuesto al Acto. ARTÍCULO 8°: Suspéndanse asimismo por el plazo establecido en el artículo 5° de la presente Ley todas las acciones judiciales, trámites y/o diligencias que tengan por objeto ordenar y/o ejecutar el desalojo o lanzamiento de los inmuebles determinados en el artículo 1°. ARTÍCULO 9°: Declárase de urgencia la presente expropiación de acuerdo a las prescripciones de la Ley N° 5708 y sus modificatorias, exceptuándose su tramitación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma prescindiéndose especialmente de las tratativas directas previas establecidas por el artículo 21 del citado cuerpo legal. ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.