Nación · Ley N° 1029
Ley 1029 - SE DECLARA CAPITAL DE LA REPUBLICA, AL MUNICIPIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, BAJO SUS LIMITES ACTUALES.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 19 - LAS AUTORIDADES NACIONALES RESIDIRAN EN EL MUNICIPIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, BAJO LOS TERMINOS Y CONDICIONES OFRECIDAS POR LA LEGISLATURA DE DICHA PROVINCIA, EN LAS BASES SANCIONADAS POR ELLA EL 25 DE SETIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO, Y COMUNICADAS AL CONGRESO POR EL ENCARGADO DEL EJECUTIVO EN LA NOTA DE FECHA 29 DEL MISMO MES; Y HASTA QUE SE ESTABLEZCA LA CAPITAL PERMANENTE DE LA NACION.
- Ley 23512 - TRASLADO DE LA CAPITAL DE LA REPUBLICA A LAS MARGENES DEL CURSO INTERIOR DEL RIO NEGRO, EN JURISDICCION DE LAS PROVINCIAS DE RIO NEGRO Y BUENOS AIRES.
- Ley 1585 - FIJACION DE LIMITES ENTRE LA CAPITAL FEDERAL Y LA PROVINCIA BUENOS AIRES. A OBJETO DE ENSANCHAR LA CAPITAL DE LA REPUBLICA, ACEPTASE LA CESION QUE HACE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DE LA JURISDICCION QUE EJERCE EN EL MUNICIPIO DE BELGRANO Y EN PARTE DEL DE SAN JOSE DE FLORES, CON LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE DICHA PROVINCIA DE 28 DE OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO.
- Ley 24588 - LEY QUE GARANTIZA LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina DEPARTAMENTO DEL INTERIOR LEY 1029 Ley declarando Capital de la República, el municipio de la Ciudad de Buenos Aires POR CUANTO: El Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de LEY: Art. 1° Declárase Capital de la República, el municipio de la Ciudad de Buenos Aires, bajo sus límites actuales. Art. 2° Todos los establecimientos y edificios públicos situados en el Municipio, quedarán bajo la jurisdicción de la Nación, sin que los municipales pierdan por esto su carácter. Art. 3° El Banco de la Provincia, el Hipotecario y el Monte de Piedad, permanecerán bajo la dirección y propiedad de la Provincia, sin alteración á los derechos que á esta correspondan. Art. 4° La Provincia mantendrá igualmente la administración y propiedad de sus ferrocarriles y telégrafos, aunque empiece su arranque en el Municipio de la Ciudad, conservando asimismo la propiedad de los demás bienes que tuviese en él. Art. 5° La Nación tomará sobre sí la deuda esterior de la Provincia de Buenos Aires, previos los arreglos necesarios. Art. 6° El Gobierno de la Provincia podrá seguir funcionando sin jurisdicción, en la Ciudad de Buenos Aires, con ocupación de los edificios necesarios para su servicio, hasta que se traslade al lugar que sus leyes designen. Art. 7° Mientras el Congreso no organice en la Capital la Administración de Justicia, continuarán desempeñándola los Juzgados y Tribunales provinciales con su régimen presente. Art. 8° Esta ley solo regirá una vez que la Legislatura de Buenos Aires haya hecho la cesión competente, prestando conformidad á sus cláusulas, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Nacional. Art. 9° Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Belgrano, á veinte de Setiembre de mil ochocientos ochenta. A. DEL VALLE. VICENTE P. PERALTA. B. Ocampo. J. Alejo Ledesma. Secretario del Senado. Secretario de la Cámara de DD. Belgrano, Setiembre 21 de 1880. POR TANTO: Preséntase á la Legislatura de Buenos Aires en el primer día de su reunión, con el Mensaje acordado, publíquese, é insértese en el Registro Nacional. AVELLANEDA B. ZORRILLA.