Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13046
Ley 13046/2003 - DECLARASE DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A EXPROPIACION EL INMUEBLE UBICADO EN EL PARTIDO DE LANUS, LOCALIDAD DE MONTE CHINGOLO, B° SIAM. LAS PARCELAS SERAN ADJUDICADAS A SUS ACTUALES OCUPANTES.
Ley 13046 LEY 13.046 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.-Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el partido de Lanús, localidad de Monte Chingolo, Barrio Siam, denominado catastralmente como: Circunscripción II, Sección S, Fracción II, inscripto su dominio en la Matrícula 29.354, a nombre de Inducuer S.A.C.I.F.I. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- La Dirección de Geodesia, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, será la encargada de confeccionar el respectivo plano de mensura y subdivisión, adecuando las medidas de la parcela a los hechos existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y el Decreto Ley 8.912/77, Texto Ordenado según Decreto 3.389/87. ARTICULO 3.- Las parcelas originadas serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, correspondiendo la concesión de un lote por núcleo familiar. ARTICULO 4.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, quien tendrá a su cargo el contralor y la efectividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas Administrativas Provinciales y Municipales. ARTICULO 5.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: Delegar a la Municipalidad de Lanús la realización de un censo integral de la población afectada y determinar el procedimiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de las personas que allí viven. Transferir las tierras expropiadas a los ocupantes de ellas. ARTICULO 6.- Las mejoras existentes en la parcela a expropiar, se presumen como realizadas por los actuales ocupantes. ARTICULO 7.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años. No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTICULO 8.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: Destinar el inmueble a vivienda familiar. Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado. No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración. La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará: La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares. ARTICULO 9.- El monto total a abonar por cada adjudicatario surgirá del costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago no podrá ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años, debiendo, los adjudicatarios, acordar el plazo de pago con el Estado Provincial. ARTICULO 10.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del Art. 47 de la Ley 5.708 (Texto Ordenado Decreto 8.523/86), estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto al inmueble consignado en el Art. 1º de la presente ley. ARTICULO 11.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, de acuerdo a las siguientes causales: Cuando lo solicite el adjudicatario. Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. ARTICULO 12.- La Escritura Traslativa de Dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago de todo impuesto. ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.