Nación · Ley N° 21970

Ley 21970 - LOS GOBIERNOS PROVINCIALES Y EL TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA ARGENTINA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR EJERCERAN EL CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES 17.016, 17.088, 19.982 Y 19.511 -CON LAS LIMITACIONES MENCIONADAS EN LOS ARTICULOS 30 Y 31- Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS, CON RESPECTO A LOS HECHOS COMETIDOS EN SU JURISDICCION Y QUE AFECTEN EXCLUSIVAMENTE EL COMERCIO LOCAL, JUZGANDO LAS PRESUNTAS INFRACCIONES. A ESE FIN DETERMINARAN LOS ORGANISMOS Y PERSONAL QU

Estado no verificadoSanción: 04/04/1979Publicación B.O.: 09/04/1979Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina MERCADERIAS LEY Nº 21.970 Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Buenos Aires, 4 de abril de 1979. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º - Los gobiernos provinciales y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur ejercerán el control y vigilancia sobre el cumplimiento de las Leyes 17.016, 17.088, 19.982 y 19.511 -con las limitaciones mencionadas en los artículos 30 y 31- y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente el comercio local, juzgando las presuntas infracciones. A ese fin determinarán los organismos y personal que cumplirán tales funciones, pudiendo delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales. ARTICULO 2º - En cualquier estado del procedimiento, cuando surgiere que la presunta infracción pudiera afectar al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la Autoridad Nacional de Aplicación para su trámite ulterior. ARTICULO 3º - La Autoridad Nacional de Aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a los gobiernos locales por el artículo 1º, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de las normas mencionadas, aunque las presuntas infracciones pudieran afectar exclusivamente al comercio local. ARTICULO 4º - El importe de las multas y el producido de los decomisos que se obtengan por la intervención inicial del personal de fiscalización de los gobiernos locales ingresarán a su erario. ARTICULO 5º - Los gobiernos locales informarán a la Autoridad Nacional de Aplicación sobre los organismos que designen, las delegaciones que efectúen y las sanciones que apliquen. ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA José A. Martinez de Hoz. Albano E. Harguindeguy.